Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 392/2019.
Sucre, 16 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 252/2018.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 817 a 832, interpuesto por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, Elsa Betty Barroso Jurado y María Luisa Carbajal Moya de Ugartechi, en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y el recurso de casación en el fondo de fs. 835 a 848, planteado por Fernando del Carpio Borda, en representación legal de la Empresa IDT CORP Innovación, Desarrollo y Tecnología Corporación SRL, contra la Sentencia Nº 08/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 797 a 808, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa IDT CORP Innovación, Desarrollo y Tecnología Corporación SRL, contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, el Auto de fs. 860 a 861, que concedió los recursos, el Auto de Admisión N° 273/2018-A de 22 de junio de fs. 871 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 08/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 797 a 808, declarando probada en parte la demanda contenciosa, improbada la excepción non adimpleti contractu e improbada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, disponiendo:
1.- Dejar sin efecto la resolución contractual unilateral, ejecutada por la Gobernación del Departamento de Tarija, mediante Cite GOB/DIR JURIDICA/AEOA/ML N° 0518/2015 de 13 de julio
2.- En virtud a lo anterior, se retrotraen los actos del contrato hasta ante de la resolución contractual impuesta, debiendo la entidad, conformar la comisión para la recepción de los 200 motores GNV a objeto de verificar si los bienes provistos cumplen o no con los requerimientos de la contratación.
3.- Se deja sin efecto los actos ejecutados por la entidad demandada en forma posterior a la resolución contractual practicada en sede administrativa y como emergencia de esta.
4.- Declarar sin lugar, el pago de daños y perjuicios demandados por IDT.CORP
I.2 Motivos del recurso de casación.
La referida sentencia, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación de fs. 817 a 832 y de fs. 835 a 848 manifestando, en síntesis:
En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 817 a 832, interpuesto por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, Elsa Betty Barroso Jurado y María Luisa Carbajal Moya de Ugartechi, en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, manifestando, en síntesis:
En el fondo, error de derecho en la valoración de la prueba documental, al pretender asignar valor probatorio solo a una cláusula del contrato, careciendo el fallo recurrido de argumentación y de prueba que respalde la decisión asumida, pues va en contra de todo un proceso de contratación al contrastar con lo establecido en el “DBC ESPECIFICACIONES TECNICAS Y LA PROPUESTA ADJUDICADA, PUES SON LAS PROPIAS NB-SABS”, que establecen los procedimientos y medios que autoricen la forma legal de realizar una modificación a cualquiera de los aspectos de la contratación, sea plazo u otro modo, lo contrario sería dar legalidad a actos prohibidos por ley y por el mismo contrato.
Adujo que toda la documentación debe en primer lugar ser identificada de forma expresa, sin embargo, no menciona cual prueba demuestra el hecho o punto de hecho a probar determinado por las autoridades.
Sostuvo que el contrato por sí mismo, puede probar, varios hechos sometidos a controversia, como que la única forma permitida por ley de lo establecido en el DBC o Propuesta Adjudicada, siempre que beneficie a la entidad contratante, debe ser realizada a través de un contrato modificatorio, conforme a la cláusula vigésima segunda de contrato suscrito.
Que en la presente contratación, no existió incremento en la provisión de bienes que justifique una ampliación de plazo contractual, por tanto, el mismo contrato no lo permitía, por lo cual la afirmación errónea de los vocales respecto a un consentimiento en el acta de concertación de mejores condiciones técnicas, al no existir prueba de ello, pues no se puede suponer un hecho sino tener la certeza y la prueba idónea para demostrar este hecho, es justamente un documento escrito enmarcado en la ley, pero además, esta reunión plasmada en un acta tiene otro objeto, define aspectos técnicos en relación a la provisión de bienes y servicios y no así, el plazo o el monto.
Que está demostrado que los vocales, al pronunciar la sentencia, incurrieron en error de derecho, pues ninguno de los hechos demostrados por la parte demandada han merecido pronunciamiento expreso, limitándose a señalar un supuesto consentimiento plasmado en al acta de concertación de mejores condiciones técnicas, sin base documental pericial producida en el proceso como para respaldar tal determinación.
Adujo que en la sentencia existe contradicción pues no obstante de haber establecido el plazo de 180 días en el contrato suscrito entre partes, en desmedro de la entidad y favoreciendo a la empresa con evidentes actos de corrupción, señalando que la cláusula cuarta, de este documento, donde se establece claramente que el proveedor entregará los bienes en estricto apego a la propuesta adjudicada, las especificaciones técnicas y el cronograma de entregas, esta afirmación no da lugar a dudas, en caso que exista una contradicción en el contrato y el proceso de contratación, respecto al plazo de entrega debía cumplirse con la propuesta adjudicada, especificaciones técnicas y el DBC (prueba documental).
Citó lo previsto en la cláusula novena (documentos del contrato), señalando que resulta contradictorio proceder con la ejecución del contrato, es decir de la provisión de bienes, cuando el contrato contempla otra fecha de entrega, es decir, 120 días, cronograma que se adecúa a todo proceso de contratación y que no fueron tomados en cuenta, ni valorados como corresponde.
Manifestó que el incumplimiento a la normativa NB_SABS, con relación al cambio de plazo de 120 a 180 días calendario, no genera únicamente responsabilidad a los ex funcionarios de la G.A.M de Tarija, sino también a la empresa, pues nadie puede alegar desconocimiento de la ley y peor aún, avalar un hecho irregular, del cual la empresa se benefició porque conocía perfectamente el plazo por el cual se adjudicó la provisión de bienes.
Citando la cláusula octava, (vigencia del contrato), señaló que el 26 de diciembre de 2014, se suscribió una minuta de contrato por las partes intervinientes y el plazo de inicio de vigencia contractual, empieza a computarse desde el 29 de diciembre de 2014, hasta el 27 de abril 2015, extremo corroborado el Formulario N° 100, Informa Legal N° 452/2015, existiendo además prueba documental generada en la investigación penal, donde se reconoce que el pazo establecido era de 120 días, y explica la manera irregular e ilegal de como se hizo figurar los 180 días, es decir, que conocía que se estaba cometiendo un acto ilícito con dicha modificación, pues está claro que el plazo correcto era de 120, en cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato, basados en el art. 47 del DS N° 181.
Sostuvo que el 28 de abril de 2015, para la realización de la entrega de 200 motores a gas natural vehicular no fue realizado conforme demuestran que en junio de 2015 recién llegaron los mismos, por lo que se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la empresa proveedora, toda vez que el 24 de junio de 2015, se ponen en conocimiento del Director Departamental del GNV, la llegada de motores objeto del contrato, cuando el plazo contractual ya se encontraba vencido, habiendo hasta la fecha un retraso de 58 días calendario y hasta la fecha en la cual se notifica a la empresa la efectivización de la resolución del contrato, mediante Carta Notariada N° 0518/2015, firmada por el Gobernador Adrián E. Oliva Alcazar de 14 de julio de 2014, computarían 78 días de retraso, prueba que tampoco fue valorada.
Por lo expuesto, se llega a la conclusión, como señala el propio demandante, “procede a resolver el contrato administrativo solamente tomando en cuenta un componente del objeto del contrato, cual la entrega de los 200 motores, pero no así el segundo componente que es la instalación…”, razonamiento absurdo, pues en ningún momento, puede operar compensación de plazos de una etapa a otra, incumpliendo su propio cronograma de entrega, pues la única forma justificada de ampliación de plazos, es a través de un contrato modificatorio y no como se procedió al suscribir un contrato con plazo modificatorio, alterando todo el proceso de contratación, citando sobre la interpretación de los contratos, lo previsto en el art. 510 del CC.
Por lo tanto, debe tomarse en cuenta, que, desde el inicio del proceso de contratación, hasta su conclusión, el plazo para el cumplimiento del contrato fue de 120 días, por lo que se establece de manera inobjetable, que este es el plazo que debe aplicarse, sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los emisores de la sentencia recurrida.
Si bien, el contrato es un instrumento que formaliza una relación contractual, al ser uno de carácter administrativo, tiene una fase previa, que no puede desconocerse, pues está demostrado que el proceso de contratación fue realizado, en cumplimiento a lo establecido en la normativa, la problemática surge a tiempo de la suscripción del contrato, con la modificación del plazo, incumpliendo lo establecido en las “NB-SABS”, con respecto a que el único medio autorizado por el cual cambie cualquier condición del contrato (plazo, cronograma, monto), sea a través de un contrato modificatorio, como establece el art. 89 del DS N° 181, existiendo violación de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 85, 86, 89, 46, 47 del citado DS.
En la forma, acusó falta de motivación en la resolución de agravio, por violar el art. 190 del CPC, al intentar forzar para que el Estado acepte un plazo contractual distinto al establecido en el proceso de contratación, si bien existen irregularidades más allá del objeto del proceso de contratación y de si la empresa estaba a la altura para hacerse cargo de una contratación de ese nivel, el objeto del proceso gira en torno a la existencia de una modificación irregular del plazo, que no puede ser considerada desde ningún punto de vista.
Citando los antecedentes, sobre el proceso de licitación para la adquisición de 200 motores fabricados 100% a gas natural vehicular, instalados para micros a diésel para el Departamento de Tarija, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 0120/2014 de 19 de diciembre, bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el DS N° 181 de 28 de julio de 2009, de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, adjudicada a la Empresa IDT COPR SRL, por un monto de Bs. 16.690.000.
Que las autoridades judiciales, sin pronunciarse sobre todos los hachos alegados, en especial por la Gobernación Autónomo del Departamento de Tarija, por ende, es un fallo inmotivado que carece de razonamiento para que no genere dudas respecto a lo resuelto, basándose en supuestos, pero además, respecto a los resuelto, debe ser más un fallo fundado, pues es deber de todas la protección de los derechos del Estado, citando al respecto la SC N° 0536/2010-R de 12 de julio, referente al debido proceso como garantía, principio y derecho, que además tiene como uno de sus elementos, el derecho a una resolución motivada y congruente, criterio ratificado en la SCP N° 0100/2013 de 17 de enero y 0780/2014 de 21 de abril.
Con estos parámetros procesales, se demuestra que se ha infringido el art. 190 del CPC, al no darse respuesta fundamentada y al fondo de cada hecho sostenido, como lo constituye la verdad de los hechos ocurridos con relación a un proceso de contratación donde el plazo de entrega era de 120 días y aceptar un plazo distinto, sería convalidar un hecho ilegal, pero además competencia desleal para los otros proponentes que fueron rechazados, habiendo presentado un plazo menor al de 180 días durante el proceso de contratación, actuando en forma desleal, tanto la empresa como los exfuncionarios.
Mostrando 38 de 76 parrafos.