Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 15/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paulino Marín Chávez
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 190 a 194, Paulino Marín Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre de fs. 118 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Francisca Ramos Janco de Sotar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 8/2016 de 15 de noviembre (fs. 78 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Paulino Marín Chávez formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89), resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP; empero, el delito fue cometido en la gestión 2013, es decir antes de la promulgación de la Ley 348, situación que implica una violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, los cuales, en el ámbito internacional se encuentran previstos en el art. 9 de la CADH y art. 15 del PIDCP; asimismo, que el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señala con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de apelación, limitándose únicamente a referir que “(…) la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación (…)”, sin dar una respuesta precisa y clara respecto a dicha observación, menos aún señala el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarando fundado el medio de impugnación estableciéndose la doctrina legal aplicable para la emisión de una nueva resolución que determine que el Tribunal inferior aplique el art. 413 del CPP, cambiando su situación jurídica de condenado a absuelto.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, de fs. 206 a 208 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, “modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013”, imponiendo la pena de veinte años de presidio, al establecer los siguientes hechos probados:
Como emergencia de una llamada de atención el 24 de junio de 2015, la víctima hubiera comenzado a narrar una serie de violaciones de parte de Paulino Marín Chávez en su contra, que hubieran comenzado en agosto de 2013, las que se hubiesen suscitado en un vehículo del sindicado de color rojo “Alpes”, en su domicilio y en un domicilio ubicado en inmediaciones de la localidad de Venta y Media, que no hubieran sido denunciadas por temor a las amenazas del acusado, señalando que la última agresión se hubiese suscitado el 20 de junio de 2015 y como emergencia de esta confesión se hubiera determinado, previa valoración forense, himen con desgarro con data reciente y antigua en la víctima.
En valoración de la menor afectada, la psicóloga del DNA determina que existió violencia sexual en su contra que paso por muchas situaciones displacenteras desde la gestión 2013 según entrevista sexual en varias oportunidades por parte de un sujeto de la tercera edad por lo que en la actualidad se encuentra emocionalmente inestable y que habiéndose remitido al IDIF hisopos con muestras tomadas de labios mayores, introito vaginal y de fondo de saco vaginal se hubieran encontrado perfil genético no correspondiente a esta, antecedentes que permitieron concluir a la médico forense del IDIF que las características victimales de la adolescente peritada en cuanto presunta víctima de violencia sexual guardan coherencia con el respaldo científico y bibliográfico vigente en la temática; presentando daño o secuelas a nivel psicológico a consecuencia de la situación traumática experimentada; circunstancias ratificadas por el testigo Freddy Modesto Quispe Antezana, quien señaló que se ha producido una penetración a nivel himenal que podría corresponder a una manipulación con miembro viril o cualquier otro objeto parecido, habiendo encontrado perfil genético masculino a partir de las muestras tomadas a la víctima y que las mismas corresponden al agresor; además, de la declaración de la asignada al caso que concluyó que la víctima fue violada en reiteradas oportunidades en la casa del acusado, en su flota y en Venta y Media y que no narró del hecho porque era amenazada con que le pasaría algo a sus hermanitas, circunstancia corroborada por la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero quien manifestó que victimológicamente el perfil que tiene la menor es coherente con el de una víctima de violencia sexual.
La única testigo presencial y directa de los hechos que se procesan es la propia víctima, quien señaló en forma coincidente y coherente ante la investigadora asignada al caso, la psicóloga del DNA y la psicóloga del IDIF, que la primera agresión se produjo en el mes de agosto de 2013, a raíz de que la víctima hubiese tenido una deuda con su victimador y que al cancelarle la víctima fue internada a la fuerza en una flota roja de propiedad del acusado estacionada frente a su casa y la escuela “12 de abril”, donde fue amenazada de volver a sufrir agresión y que la mataría si contaba algo a sus padres, agresión que se reiteró a la semana subsiguiente, siendo reiteradas en esa gestión cuando menos por quince veces siendo la última agresión el 20 de junio de 2015.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.
Contra la sentencia condenatoria, el acusado formuló recurso de apelación restringida, alegando la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1 y 6 del CPP, relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, siendo declarado improcedente el citado recurso por el Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
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