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TSJReiteradora

AS/0392/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Aunque escueta y puntual pero motivada

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, ...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 392/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Oruro 15/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Paulino Marín Chávez

Delito  : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 190 a 194, Paulino Marín Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre de fs. 118 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Francisca Ramos Janco de Sotar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 8/2016 de 15 de noviembre (fs. 78 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Paulino Marín Chávez formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89), resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP; empero, el delito fue cometido en la gestión 2013, es decir antes de la promulgación de la Ley 348, situación que implica una violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, los cuales, en el ámbito internacional se encuentran previstos en el art. 9 de la CADH y art. 15 del PIDCP; asimismo, que el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señala con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de apelación, limitándose únicamente a referir que “(…) la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación (…)”, sin dar una respuesta precisa y clara respecto a dicha observación, menos aún señala el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarando fundado el medio de impugnación estableciéndose la doctrina legal aplicable para la emisión de una nueva resolución que determine que el Tribunal inferior aplique el art. 413 del CPP, cambiando su situación jurídica de condenado a absuelto.

I.1.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, de fs. 206 a 208 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, “modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013”, imponiendo la pena de veinte años de presidio, al establecer los siguientes hechos probados:

Como emergencia de una llamada de atención el 24 de junio de 2015, la víctima hubiera comenzado a narrar una serie de violaciones de parte de Paulino Marín Chávez en su contra, que hubieran comenzado en agosto de 2013, las que se hubiesen suscitado en un vehículo del sindicado de color rojo “Alpes”, en su domicilio y en un domicilio ubicado en inmediaciones de la localidad de Venta y Media, que no hubieran sido denunciadas por temor a las amenazas del acusado, señalando que la última agresión se hubiese suscitado el 20 de junio de 2015 y como emergencia de esta confesión se hubiera determinado, previa valoración forense, himen con desgarro con data reciente y antigua en la víctima.

En valoración de la menor afectada, la psicóloga del DNA determina que existió violencia sexual en su contra que paso por muchas situaciones displacenteras desde la gestión 2013 según entrevista sexual en varias oportunidades por parte de un sujeto de la tercera edad por lo que en la actualidad se encuentra emocionalmente inestable y que habiéndose remitido al IDIF hisopos con muestras tomadas de labios mayores, introito vaginal y de fondo de saco vaginal se hubieran encontrado perfil genético no correspondiente a esta, antecedentes que permitieron concluir a la médico forense del IDIF que las características victimales de la adolescente peritada en cuanto presunta víctima de violencia sexual guardan coherencia con el respaldo científico y bibliográfico vigente en la temática; presentando daño o secuelas a nivel psicológico a consecuencia de la situación traumática experimentada; circunstancias ratificadas por el testigo Freddy Modesto Quispe Antezana, quien señaló que se ha producido una penetración a nivel himenal que podría corresponder a una manipulación con miembro viril o cualquier otro objeto parecido, habiendo encontrado perfil genético masculino a partir de las muestras tomadas a la víctima y que las mismas corresponden al agresor; además, de la declaración de la asignada al caso que concluyó que la víctima fue violada en reiteradas oportunidades en la casa del acusado, en su flota y en Venta y Media y que no narró del hecho porque era amenazada con que le pasaría algo a sus hermanitas, circunstancia corroborada por la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero quien manifestó que victimológicamente el perfil que tiene la menor es coherente con el de una víctima de violencia sexual.

La única testigo presencial y directa de los hechos que se procesan es la propia víctima, quien señaló en forma coincidente y coherente ante la investigadora asignada al caso, la psicóloga del DNA y la psicóloga del IDIF, que la primera agresión se produjo en el mes de agosto de 2013, a raíz de que la víctima hubiese tenido una deuda con su victimador y que al cancelarle la víctima fue internada a la fuerza en una flota roja de propiedad del acusado estacionada frente a su casa y la escuela “12 de abril”, donde fue amenazada de volver a sufrir agresión y que la mataría si contaba algo a sus padres, agresión que se reiteró a la semana subsiguiente, siendo reiteradas en esa gestión cuando menos por quince veces siendo la última agresión el 20 de junio de 2015.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.

Contra la sentencia condenatoria, el acusado formuló recurso de apelación restringida, alegando la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1 y 6 del CPP, relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, siendo declarado improcedente el citado recurso por el Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE

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Máxima

RESOLUCIÓN ESCUETA PERO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA/ La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Paulino Marín Chávez
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 396/2014-RRC de 18 de marzo: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras). El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0392/2020-RRCFuente oficial