Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0392/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y pertenencia, por la falta de control de logicidad y razonamientos a los que arriba la Sentencia, la defectuosa valoración de la prueba, falta de fundament...

Proceso
Difamación, Calumnias y Propalación de Ofensas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 392/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : La Paz 101/2020

Parte Acusadora : Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad

Anónima

Parte Imputada  : David Cabessa

Delito       : Difamación, Calumnias y Propalación de Ofensas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), a través de su representante legal y Gerente General Eddy Luis Franco Nogales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 31/2020 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el ENTEL SA contra David Cabessa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 10/2019 de 22 de abril, el Juzgado de Sentencia Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Cabessas, absuelto de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, sin costas por la naturaleza de los hechos ni declaratoria de temeridad o malicia, por no haberse evidenciado estos aspectos (fs. 507 a 519).

Contra la mencionada Sentencia, ENTEL SA, formula recurso de apelación restringida (fs. 553 a 560) y escrito de subsanación de fs. 587 a 592 vta.; la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2020 de 11 de marzo, declarando admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 599 a 613 vta.).

Formulado el recurso de casación por ENTEL SA (fs. 640 a 643 vta.), la Sala Penal Cuarta de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 647/2020-RA de 26 de octubre, admite el único motivo del recurso por flexibilidad (fs. 664 a 665).

II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el acusador ENTEL S.A., admitido mediante Auto Supremo Nº 647/2020-RA de 26 de octubre, respecto al único motivo identificado refiere que:

El Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y pertenencia, por la falta de control de logicidad y razonamientos a los que arriba la Sentencia, la defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación, congruencia y pronunciamiento sobre el valor probatorio asignado a la prueba, defectos insubsanables del fallo de fondo previstos en el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme al art. 169.3 del mismo Código, que fueron debidamente denunciados en el recurso de apelación restringida.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Sobre el único motivo admitido por flexibilidad

Corresponde analizar si el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y pertenencia, por la falta de control de logicidad y razonamientos de la Sentencia en cuanto a los agravios del recurso de apelación, sobre la defectuosa valoración de la prueba, la falta de fundamentación, congruencia y pronunciamiento sobre el valor asignado a la prueba, expuestos en los agravios del recurso de apelación restringida, como defectos absolutos del fallo de fondo, establecidos en el art. 370.5 y 6 del CPP, por basar su decisión en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

En cuanto a la obligación de emitir resoluciones judiciales fundadas en derecho, motivadas adecuadamente y congruentes

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para su validez y eficacia, entre ellas, contener la fundamentación necesaria y la motivación adecuada, vinculando la norma legal al caso concreto. Couture define a las resoluciones judiciales como: “Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento”; de manera coincidente, Casarino define: “es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio”.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, debe entenderse el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, sustentando en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como Argumentación Jurídica Especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía, no sólo para las partes sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.

En cuanto a la normativa procesal aplicable, el art. 124 del CPP, prevé esta exigencia, disponiendo que las resoluciones para ser válidas, deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado abundantemente por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece : “Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...)”.

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que el Sistema Recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido para efectivizar la revisión del fallo dictado contra los intereses de los sujetos procesales que se consideren agraviados con el resultado de la sentencia o fallo de fondo, con base en las garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 109 y 115 de la CPE, concordantes con los arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14 núm. 5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al efecto, el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la sentencia, debiendo los Autos de Vista que resuelvan las mismas, circunscribirse a las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; así fue determinado por la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero de 2012 que señala: "Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En ese contexto, la motivación y fundamentación, implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia y pertinencia; por lo que las decisiones asumidas, deben dar respuesta a todos y cada una delas problemáticas sometidas a la jurisdicción y de los agravios expuestos por los recurrentes en caso de impugnación de resoluciones judiciales, a efectos de no incurrir en incongruencia omisiva.

Por lo expuesto, se concluye que la falta motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, vulnera el derecho al debido proceso; y, siendo el primer motivo de casación, precisamente la supuesta falta de dichos elementos del debido proceso en el Auto de Vista, respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, corresponde ingresar al análisis de verificación de la vulneración del derecho denunciado.

Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida

El primer agravio del recurso, refiere que la Sentencia (V. Fundamentación Fáctica), sólo realiza la compulsa de las pruebas AP-5, AP-3 y AP-11, sin efectuar ponderación y/o valoración alguna a los otros elementos de prueba que han sido judicializados por la parte querellante, es decir, no asignaron valor a cada prueba aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las que se otorga determinado valor; además, no consideró ni asignó valor alguno a las pruebas judicializadas por la defensa, PD-1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD-7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD13 y PD14, todo en contravención de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.6 del citado Código. Al efecto, cita y desglosa como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 248/2012-RRC de 10 de octubre, Nº 70/2017-RRC y Nº 179/2016-RRC de 8 de marzo.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima
Demandado
David Cabessa
Proceso
Difamación, Calumnias y Propalación de Ofensas
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0392/2021-RRCFuente oficial