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TSJ

AS/0392/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 392/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 259/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160 a 163, interpuesto por Erika Daniela Calderón Burela, en representación legal de la Empresa de Áreas Verdes, Parques y Forestación EMAVERDE; y, de fs. 166 a 171, incoado por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro; impugnando el Auto de Vista Resolución A.V. 37/2020 de 19 de junio, de fs. 147 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro contra la Empresa EMAVERDE, la respuesta de la parte demandante de fs. 173 y vta., el Auto Nº 45/2021 de 26 de marzo, de fs.176, que concedió los recursos y Auto N° 259/2021-A de 28 de abril, de fs. 185 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2018 de 5 de marzo, de fs. 107 a 111, declarando PROBADA en parte la excepción de pago, y PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 11 y fs. 12, debiendo la parte demandada, Empresa de Áreas Verdes, Parques y Forestación EMAVERDE, a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora Graciela del Carmen Peñaranda Navarro, el monto de Bs. 30.786,92.- por los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo doble, duodécimas 2015 (5 meses y 15 días), menos lo recibido (fs. 25), más la multa del 30%.

Más el pago de sueldos devengados con el consiguiente 30% de la multa, que establece el art. 9 del D.S. 28699, cuyo monto se determinará en ejecución de fallos previo juramento de ley, que deberá prestar la demandante de no haber trabajado en entidades públicas o privadas en el lapso que comprende del 01.01.2015 al 14.07.2015, y en caso de haber prestado servicios en dicho lapso, lo que haya percibido deberá descontársele de lo que debía percibir en el puesto que tenía en EMAVERDE a momento de su retiro ocurrido el 01.01.2015 y el adeudo final deberá actualizarse conforme establece el D.S. 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, a fs. 113 a 115 y por la parte actora a fs. 124 a 133; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Nº 37/2020 de 19 de junio, de fs. 147 a 156 vta., declara IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en ambos recursos y CONFIRMA la Sentencia Nº 41/2018 de 5 de marzo, de fs. 107 a 111, emitida por la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a las partes procesales la interposición de los recursos de casación, de fs. 160 a 163 y de fs. 166 a 171.

1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 160 a 163, interpuesto por EMAVERDE

1.- Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido que confirma la Sentencia respecto al reconocimiento del pago de sueldos devengados, a la demandante, por el tiempo que no prestó servicios a la empresa, conforme a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no corresponde y menciona que EMAVERDE, tiene la naturaleza jurídica de empresa pública municipal; por cuanto el análisis de la inspectora de trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no establece esta situación ni los recursos administrativos que puede aplicar los ex trabajadores, cometiendo flagrante falta a la normativa vigente, vulnerando los derechos EMAVERDE y el incumplimiento del principio de seguridad jurídica, al existir una norma específica como es el caso de la Resolución Ministerial Nº 868/10, esta debe ser aplicada con prelación, pues al considerar que no se agotaron los recursos que prevee las normas de responsabilidad administrativa por la función pública, por lo que no debió darse curso a la solicitud ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de reincorporación de la denunciante ni el reconocimiento de sus sueldos devengados.

Señala, que los argumentos expuestos debieron ser considerados por el Tribunal de apelación, pues al reconocer a la ex trabajadora sueldos devengados, existe una flagrante falta a la norma y es atentatoria al debido proceso, además que va contra el art. 52 de la Ley General del Trabajo, no se puede percibir un salario por un trabajo no realizado, como se reconoció en los fallos de instancia. Sin embargo, el proceder con el pago de sueldos devengados previa condición de que se efectúe un juramento de ley facultando a la demandante a declarar no haber trabajado en entidades públicas o privadas, en el periodo de 01/05/2015 a 14/07/15, en todo caso debiera certificar las AFPs.

2.- Señala que el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, establecen que para el cálculo del sueldo promedio indemnizable, se toma en cuenta los tres últimos salarios percibidos y en el entendido de que no corresponde el pago de salarios devengados, en el presente caso debe calcularse sueldos de los meses de noviembre de 2014 Bs. 12.155,00.-, diciembre de 2014 Bs. 12.155,00.-, y julio de 2015 Bs. 6.226,22, obteniendo como promedio indemnizable Bs. 10.178,74.-.

3.- Arguye que la norma determina que el aguinaldo se paga al finalizar cada gestión de trabajo, no correspondiendo su pago en la gestión 2015; toda vez que, para ser beneficiario del mismo, debe trabajar 3 meses calendario y la actora solo trabajó un mes, argumento amparado en el párrafo I, numeral 2 del Instructivo 122/2015 de Pago de Aguinaldo gestión 2015, emanado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

4.- Manifiesta que al considerar el pago de sueldos devengados, sin constatar que la trabajadora no prestó servicios en otra entidad pública o privada y que corresponde el pago de vacaciones, se vulnera el debido proceso, por cuanto se debería demostrar dicho aspecto previo a disponer la vialidad del pago de sueldos devengados, más aún que la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 030/2015 de 13 de julio, solamente concedió en parte la solicitud de la accionante, disponiendo únicamente su reincorporación y no así el pago de sueldos devengados, situación que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la SCP Nº 1267/2015-S1 de 14 de diciembre de 2015, que además denegó el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, debiendo la accionante acudir a la vía ordinaria, esto en virtud a la SCP Nº 0801/2015-S3 de 3 de agosto.

5.- Afirma que la actora cobró su quinquenio comprendido entre el 1 de agosto de 2003 a 1 de agosto de 2008 y respecto al período de 1 de agosto de 2008 al 10 de agosto de 2015, EMAVERDE en tiempo hábil y oportuno realizó el depósito en cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro los 15 días de desvinculación laboral, como la ley prevé, por lo que no corresponde la multa del 30%.

Petitorio

Solicita se dicte auto supremo casando el Auto de Vista recurrido, de conformidad al art. 220.IV del Código Procesal Civil.

2.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 166 a 171, interpuesto por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro.

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Datos del proceso

Demandante
Graciela del Carmen Peñaranda Navarro
Demandado
Empresa de Áreas Verdes, Parques y Forestación EMAVERDE
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2021AS/0392/2021Fuente oficial