Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 23/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, Raúl Claros Villarroel, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2020 de 9 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez e Irma Luz Velásquez Guerrero contra suya y Germán Pereira Castro, Humberto Antonio Pereira Castro y Cinthia Maribel Astete Medina, por los delitos de Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, tipificados y sancionados por los arts. 334, 332, 132 bis y 141 quinter del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Mediante Sentencia 39/2016 de 14 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a:
Raúl Claros Villarroel, autor de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años; y, absuelto del delito de Robo Agravado;
Germán Pereira Castro, culpable de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años; y, absuelto de los delitos de Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita;
Humberto Antonio Pereira Castro, autor de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años (el Presidente del Tribunal, fue de voto disidente respecto a la autoría); y, absuelto de los delitos de Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita.
Cinthia Maribel Astete Medina, cómplice de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años; y, absuelta del delito de Robo Agravado;
Fue común a todos los casos, la imposición de costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Impugnaciones
Los acusados formularon recurso de apelación restringida: Raúl Claros Villarroel cursante de fs. 3.983 a 4.009; Germán Pereira Castro y Humberto Antonio Pereira Castro de fs. 3.453 a 4.489 vta., desistido a fs. 4.640 y 4.657; y, Cinthia Maribel Astete Medina de fs. 4.491 a 4.517, desistido a fs.4.612 y vta. La Sala Penal Primera de Tarija, aceptó los desistimientos de tres de los acusados, mediante Autos de Vista Nº 03/2017.SP1º de 10 de febrero, a fs. 4.614 y vta., Nº 11/2018 de 25 de abril, y Nº 02/2020.SP1º de 28 de enero, de fs. 4.658 a 4.659; finalmente, mediante Auto de Vista Nº 32/2020 de 9 de diciembre, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida de Raúl Claros Villarroel, a cuya resulta la Sentencia 39/2016 de 14 de septiembre fue confirmada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 601/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1 El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; es decir, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no cumplir la subsunción de los hechos a los elementos configurativos de los tipos penales Secuestro y Organización Criminal; el Auto de Vista, no analizó los elementos configurativos de los tipos penales y se limita a copiar los arts. 334 y 132 del CP, y por ende incurre en un defecto absoluto cuya consecuencia fuera la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
III.2 Por otro lado, señala que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, vinculado a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia.
III.3 El recurrente sostiene que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, por cuanto incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, omitiendo el análisis sobre la valoración de la prueba AP24, refrendando la vulneración sobre la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, el Tribunal de apelación pasó por alto que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, al no demostrarse que su persona ejecutase el secuestro, tampoco se demostró que era jefe de la supuesta organización criminal, ni se demostró que mantuviera contacto con la madre de la víctima para pedir dinero de rescate, menos aún, que formaba parte de una organización criminal (organizados permanentemente, con orden y disciplina para cometer delito), no se demostró que tenía conocimiento del delito de secuestro, no se demostró que planificó el hecho.
III.4 El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación, sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.8 del CPP, por cuanto únicamente realiza una transcripción del contenido de la Sentencia y concluyendo que la misma tiene la certeza de la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado al no existir duda al respecto, incumpliendo el art. 124 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente, básicamente, plantea en todos los motivos, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, o bien por que las respuestas inmersas en el AV 32/2020, no se encontrasen fundamentadas o bien no atendieron –en perspectiva del recurrente- a cabalidad la pretensión de lo alegado. Este marco es replicado en los siguientes supuestos:
Sobre el defecto de sentencia vinculado al art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de apelación, lejos de responder al reclamo, “no hace más que trascribir lo que se indica en la sentencia, tanto en lo que respecta al tipo penal de Secuestro y Organización Criminal, para finalmente concluir sin el mayor fundamento que los jueces ad quo han fundamentado fáctica y jurídicamente [tal aspecto]” (sic). Califica de contradictoria la postura del AV 32/2020, de sindicar a terceros como autores materiales del delito, y, a la vez, concluir que el recurrente fue el jefe de la organización criminal, sin precisar cual grado de participación.
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