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AS/0392/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

La recurrente reclama que, en relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado en el núm. 2° “Fundamentos de la Resolución”, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia, pues ...

Proceso
Homicidio y Homicidio en grado de Encubrimiento,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 392/2023-RRC

Sucre, 17 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 204/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 265 a 272, María Magdalena Gutiérrez Pacheco, impugna el Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, de fs. 255 a 260, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sonia y Paola Marcela ambas de apellidos Condori Calizaya, en contra de Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Homicidio en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 8 de marzo (fs. 210 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Magdalena Gutiérrez Pacheco, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad, con costas y el pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima, verificables en ejecución de Sentencia; y, Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco, absuelto de la comisión del delito de Homicidio en grado de Encubrimiento, tipificado por el art. 251 con relación al art. 171 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El hecho existió en cuanto a la participación de la imputada, pues está demostrado que después del retorno de la fiesta, llevada a cabo en la mina Bolivar, retornan a su domicilio a las 03:00 am, aproximadamente, aduciendo que se puso a dormir a lado de sus hijos, que viendo al esposo sentado en la cama de su cuarto, descansaría; es decir, solo los dos, se encontraban en el referido bien inmueble; constituyéndose, uno en sujeto activo y el otro sujeto pasivo; empero, pasados unas horas aparece el esposo, en el suelo totalmente ensangrentado en la parte de la cabeza, situación que a efectos de establecer la autoría del hecho de Homicidio el Dr. Gary Mario Choque Zenteno, así como de las pruebas descritas, en el informe complementario signado como MED FOR OR: 04/2018 septiembre de 2018, codificada e incorporada a juicio como MP-D23, se establece una fractura a nivel de base craneal en piso medio y posterior como (fractura lineal), a su vez también refiere lesión compatible con mecanismo de acción de contuso, compatible con caída lesión en región occipital derecha, por infiltrados encontrados en necropsia de Ley, concluyendo en el punto tercero, el diagnóstico del daño corporal e identifica infiltraciones hemáticas, en colgajo anterior izquierdo en relación a la incisión fronto – temporo, parietal izquierdo (antemortem) y objeto de ilustración, en la parte final, ejemplifica con una gráfica a un sujeto golpeando en la parte de la cabeza frontal y describiendo la diferencia entre lesiones por golpe y lesiones por caída en relación con la línea de la ala del sombrero.

“…al encontrarse en dicho bien inmueble (cocina), solo se tiene a dos sujetos, a María Magdalena Gutiérrez Pacheco (sujeto activo), no existe una tercera persona a fines de atribuirle una causalidad y un grado de responsabilidad, por lo que la autoría del hecho recae en la acusada; toda vez que de acuerdo a la inspección realizada en fecha 01 de diciembre de 2021, éste Tribunal estableció que al lado vive el cuñado…Víctor Hugo Condori Calizaya y su esposa…Maritza Maricruz Poma Humerez, quienes de igual modo se presentaron en el…juicio oral; “empero no se advierte un elemento de prueba, que haya participado del estado de salud de su esposo, a su propio hermano; teniéndose presente que la puerta de acceso de la cocina es por el patio de…Víctor Hugo Condori, no se tiene advirtió algún grado de tristeza u angustia en ella en condición de esposa;…en comunicarse a los más cercanos, al bien inmueble; por el contrario vía celular, opta en comunicarse con la hermana…Paola Estela Gutiérrez Pacheco y ésta a Cristian Cruz Mamani, a fines de que pueda colaborarle con el auxilio al hospital”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada María Magdalena Gutiérrez Pacheco (fs. 1423 a 1430 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

Errónea aplicación del art. 251 del CP, defecto de Sentencia inserto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en el Considerando III denominado motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, refiere “resultado típico” (muerte del sujeto pasivo), lo que le resulta un injusto, ya que, debió merecer el juicio de tipicidad, describiendo la acción para matar a la víctima; es decir, cómo se habría matado a la víctima, extremo que no contiene la Sentencia, menos comparación con los presupuestos básicos del tipo penal establecido en el art. 251 del CP, pues no basta decir que alguien mató a otra persona sino acreditar elementos de convicción que permitan establecer la acción y su componente volitivo de causar la muerte, lo que llama “forma DOLOSA”, término que no es de “forma” como sostiene la Sentencia, que sin calificar si es un dolo directo o eventual, sostuvo “toda vez, que de autos se desprende que la acusada actuó con conocimiento, de las circunstancias objetivas de la descripción legal y quiso la realización de su conducta, esto es que aún a sabiendas de la producción de muerte, sería reprochable penalmente”, terminología general que no tiene propiedad específica en ningún componente volitivo y menos un elemento de prueba que pueda contener la generalización de lo que entiende por “forma DOLOSA”; toda vez, que el art. 251 del CP tiene como componente normativo concreto de “matar”; empero, la Sentencia no identifica la acción de matar, refiriéndose a un “mecanismo de acción”, sin especificar cuál fue ese mecanismo de acción, ya que, no resulta evidente que el médico forense hubiere afirmado algún mecanismo de causación de la lesión en la víctima, siendo que en el tópico “VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIA Y TESTIFICAL”, en lo referente a su persona hace referencia a las lesiones de la víctima en la necropsia, el mecanismo contuso que no se definió en qué consistía, ya que, el mismo médico forense emitió conclusiones ambiguas, sin esclarecer la Sentencia el “mecanismo de acción”.

Asume, como primer elemento de la errónea aplicación del art. 251 del CP, la inexistencia de un juicio de tipicidad que establezca la acción y su vinculación con el componente, con la finalidad de la acción de quitar la vida, sin advertirse en la Sentencia ni una mención de los presupuestos básicos del tipo penal de Homicidio previsto por el art. 251 del CP, como tampoco ningún argumento vinculado a la antijuricidad y peor a la culpabilidad y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Sobre la infracción del art. 370 núm. 1) del CPP, tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado, bajo el principio del juicio predecible se mantiene dicha interpretación desde la perspectiva de control de legalidad y logicidad, a cuyo efecto es necesario examinar el verbo rector y los elementos estructurales que contiene el delito de Homicidio. A cuyo efecto, se considera que, el verbo rector que consiste en la acción de quitar la vida a la víctima de un ser humano por otro, a cuyo efecto, se tiene que la imputada quitó la vida de su esposo José Roberto Condori Calizaya, conforme a los siguientes razonamientos: a) En el escenario del delito (domicilio o habitación) solamente se encontraban la víctima y la imputada; es decir, se encontraban juntos el esposo y la esposa sin la concurrencia de terceras personas; b) Antes del hecho, en el acontecimiento (fiesta) la víctima y la imputada ya se encontraban discutiendo; c) El escenario del delito fue modificado; toda vez, que la imputada hubiese limpiado la escena del crimen, por ello no se colectó los rastros ni huellas, salvo la existencia de sangre mediante técnicas de investigación; d) Asimismo, se entiende que, la víctima fue agredida físicamente conforme a los documentos médicos; e) Por las características de la lesiones que presenta la víctima se entiende que no fue golpeada por una sola vez de modo contundente, sino varias veces, por eso presenta varias lesiones como en la parte de la nuca así como en la parte frontal entre otras lesiones; f) El medio empleado para la comisión de este delito se refiere con un objeto romo, conforme a la explicación del galeno Teófilo Daza Pérez; g) Por lo tanto fue con intervención de obra humana, que resulta siendo la imputada y no otra persona, por las características de los hechos motivo de juzgamiento. En tales antecedentes, todos estos aspectos hacen al verbo rector del delito de Homicidio.

Sobre la concurrencia del dolo o voluntad criminal en el agente, se da según la naturaleza de los hechos o sea en el marco subjetivo de la intangibilidad de los hechos, donde el juez natural adquiere conocimiento de los hechos con inmediación y contradicción, a tal efecto es suficiente que se hubiese establecido las discusiones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito, donde la intencionalidad hubiese nacido anterior al hecho punible y la lógica consecuencia es donde la imputada modificó el escenario del delito; toda vez, que hubiese limpiado la habitación donde hubiere sido agredida la víctima con varias lesiones y en definitiva las imprecisiones advertidas por la imputada en la Sentencia no quitan la realidad de los hechos.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1531/2022-RA de 10 de noviembre (fs. 283 a 286), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Manifiesta la recurrente que, en relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP [errónea aplicación del art. 251 del CP], el Tribunal de alzada en el núm. 2° de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista impugnado, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia, refiriendo siete incisos con notorias deducciones y sin vinculación a la apelación y la Sentencia, revalorizando los hechos sin plantear una teoría fáctica desde la Sentencia y sin la referencia de ningún elemento probatorio sometido a juzgamiento, contradiciendo la doctrina legal sentada en el Auto de Supremo 054/2010 de 9 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista en el núm. 2° denominado “Fundamentos de la Resolución” incurrió en revalorización de los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no se encuentran contenidas en la Sentencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Sonia Condori Calizaya y Paola Marcela Condori Calizaya
Demandado
María Magdalena Gutiérrez Pacheco,Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco
Proceso
Homicidio y Homicidio en grado de Encubrimiento,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto de Supremo 054/2010 de 9 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2023AS/0392/2023-RRCFuente oficial