Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 392
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente : 308/2023
Demandante : Gustavo Ramos Taco
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Materia : Reincorporación y pago de sueldos devengados
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 510 a 513, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Mónica Eva Copa Murga, contra el Auto de Vista N° 245/2022 de 5 de diciembre, de fs. 503 a 508, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por Gustavo Ramos Taco contra el GAMEA; el Auto Nº 124/2023 de 13 de marzo, de fs. 516, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 532, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto, emitió la Sentencia N° 043/2022 de 20 de junio, de fs. 466 a 475, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación e IMPROBADA el pago de horas extras, sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215, en consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia, el GAMEA a través de su representante legal, deberá proceder a la reincorporación del demandante Gustavo Ramos Taco a su fuente laboral, sin modificación de su jerarquía laboral y la remuneración percibida antes de su cesantía forzada, con el pago de sus sueldos devengados con los descuentos de Ley y aguinaldo expresamente reconocidos, en el alcance de lo dispuesto por el art. 10-III del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que serán liquidados en ejecución de Sentencia, siempre que el demandante no hubiere percibido otra remuneración durante el tiempo de su cesantía forzada, por consiguiente, previo juramento de no percepción de remuneración por parte del demandante y la acumulación de la certificación de la AFP al que se encuentra afiliado el demandante.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el GAMEA, de fs. 485 a 489, mediante Auto de Vista N° 245/2022 de 5 de diciembre, de fs. 503 a 508, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 043/2022.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, PETITORIO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada, promovió recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Ley Nº 16187 vulneración al art. 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, con relación a los contratos suscritos, sin considerar la naturaleza de los mismos que son de carácter administrativo, que fueron pactados con una determinada duración de tiempo, con fecha de inicio y conclusión, bajo la partida presupuestaria 12100 de personal eventual.
Alegó que se debe considerar que los contratos suscritos por el demandante fueron como técnico mecánico para el Programa de Administración y Operación del Sistema municipal de Transporte Público Wayna Bus, dependiente de la Dirección Municipal de Transporte Público, por cuanto, los servicios que prestó, no pueden ser considerados como servicios manuales y técnico operativo administrativo.
Manifestó que el demandante fue contratado por un tiempo definido, siendo de carácter eventual, encontrándose sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por el DS Nº 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Citó la SC Nº 0429/2022-S2 y la SC 0923/2022-S3, así como la SCP 0511/2018-S3, refiriendo que no opera la tácita reconducción o conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos en el sector público, toda vez que el DL Nº 16187 es aplicable al sector privado y no así al sector público, cuyo contrato se encuentra sujeto a normativa especial y propia.
Argumentó que el GAMEA, al ser una Entidad de derecho público, las y los trabajadores asalariados que prestan servicios, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas como la Ley Nº 1178, por lo que, los procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por el DS Nº 0181.
Indicó que el GAMEA, no puede ser considerado, ni recibir el tratamiento de una Empresa privada, toda vez que se encuentra sujeto al Programa Operativo Anual POA, al Presupuesto General del Estado, el mismo que es aprobado para cada gestión fiscal, el mismo que es sin fines de lucro a diferencia de una Empresa, cuya normativa no se encuentra sujeta a las instituciones públicas, toda vez que el actor está vinculado a la Entidad a través de contratos administrativos de carácter eventual.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación mediante Decreto de 8 de febrero de 2023, de fs. 514, el demandante no contestó al recurso dentro del plazo previsto por Ley.
Admisión del recurso.
Mediante Auto Nº 121/2023 de 13 de marzo, de fs. 516, se concedió el recurso de casación; a su vez este Tribunal por Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 532, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Valoración de la prueba.
Tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; conforme establece los arts. 60 y 158 CPT; en mérito a ello, es que las dudas que surjan en el curso del proceso, respecto de la interpretación y aplicación del Código Procesal del Trabajo, debe resolvérselas, acudiendo el Juez, a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, para el logro de la finalidad especial que tienen estos procesos, cuál es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, de acuerdo a lo previsto por los arts. 58 y 63 CPT.
Derecho a la estabilidad laboral.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte el art. 11 del citado precepto legal, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
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