Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2024-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 122/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de abril de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 339 a 347 vta., Francisco Javier Pinell Valcarcel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2021 de 29 de septiembre, de fs. 301 a 308, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra en acción privada por Jorge Luís Machaca Chuquimia y Sergio Antonio Guillen Alarcón, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los art. 346 y 345 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 278/2020 de 30 de noviembre (fs. 222 a 226 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Francisco Javier Pinell Valcarcel, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, sancionando con la pena de un año de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia y, absuelto por el tipo penal de Apropiación Indebida, acorde a los siguientes hechos acontecidos y acreditados: “... que el año 1997, el señor Francisco Javier Pinell Valcarcel habría obtenido un préstamo de la financiera "ACCESO" cuyo garante personal fue el señor Sergio Antonio Guillen Alarcón, es así que la obligación ingresó en mora y fue registrada en la Central de Riesgos de la ASFI, siendo perjudicado el garante solidario y mancomunado, quien al encontrarse perjudicado con esta circunstancia en razón al incumplimiento de pago por parte del deudor principal en su calidad de garante a los fines de levantar dicho riesgo de la suma de Sus.- 1600 dólares americanos.
Sin embargo previo a la cancelación esta circunstancia habría sido comunicada por el garante señor Sergio Antonio Guillen Alarcón al deudor principal Francisco Javier Pinell Valcarcel a los fines de que cumpla con el pago del adeudo, a cuyo fin el querellado le habría solicitado que el querellante se haga cargo de la deuda en esa oportunidad manifestando que tiene terrenos en la Ciudad de Santa Cruz, y una vez que los venda le devolvería el monto referido y el ahora querellante quien es también el garante de la deuda contraída por el hoy acusado, accede en la confianza de que realmente se lo devolvería, procediendo a cancelar la deuda que contrajo FRANCISCO JAVIER PINELL VALCARCEL en la suma de Sus.- 1600 (un mil seiscientos 00/100 dólares americanos) a la Financiera inversiones PIRAI, S.A. entidad que se hizo cargo de los pasivos de la financiera ACCESO, liberando de esta manera su garantía realizando la cancelación total de la suma referida a nombre del deudo Francisco Javier Pinell Valcarcel en fecha 5 de mayo de 2016.
La prueba que sustenta esta conclusión probatoria, es la DOCUMENTAL consistente en (Comprobante de pago de cuota de fecha 5 de mayo de 2018 de INVERSIONES PIRAI S.A.) cancelación efectuada por Sergio A. Guillen por Francisco J. Pinell Valcarcel, por la suma de cancelación de Sus.- 1600.- correspondiente a la operación 92198, documental que se encuentra relacionada a la manifestación de la víctima en juicio, quien si bien no fue ofrecido como testigo, sin embargo ha solicitado la palabra a los fines de realizar las aclaraciones sobre el hecho, asi como de su intervención conforme el derecho establecido en el Art. 356 última parte del C.P.P. quien exactamente refirió estos extremos, que cotejados al origen de la única prueba documental producida tienen coincidencia con estos hechos, sin perjuicio de que la defensa tampoco negó estos extremos.”
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Sergio Antonio Guillen Alarcón y el imputado Francisco Javier Pinell Valcarcel, formularon recursos de apelación restringida (fs. 251 a 256 y 267 a 274 vta.), que previo a los memoriales de subsanación (fs. 289 a 292 y 293 a 299), en el caso del primero se formularon los siguientes agravios: i) Que al haber arribado a un acuerdo conciliatorio el Juez de primera instancia no homologó incumpliendo el art. 54 núm. 7) de Código de Procedimiento Penal (CPP) y que habría absuelto al imputado por el delito de Apropiación Indebida, previsto en el art. 345 del CP; ii) Denunció el defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, sobre la errónea aplicación de la ley porque la Sentencia solo declaró la culpabilidad del imputado por el delito previsto en el art. 346 del CP y no así respecto del delito señalado en el art. 345 lo que implicaría parcialidad a favor del imputado; iii) Respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, al existir contradicción en la Sentencia, al omitir fijar la fecha se devolución de los 1000$, regular los intereses, los honorarios profesionales y la fijación de daños y perjuicios reconocidos en el documento suscrito que fue de conocimiento del Juez.
El imputado Francisco Javier Pinell Valcarcel, en apelación incidental planteó que la prueba ofrecida por la acusación particular el comprobada N° 444774, habría merecido solicitud de exclusión probatoria en sujeción al art. 172 del CPP, respecto al modo y forma de presentación vulnerando derechos establecidos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). En cuanto al recurso de apelación restringida advierte defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; i) Respecto a la errónea aplicación de la ley con relación al art. 346 del CP, fijando la pena erróneamente cuando debió ser absuelto por el delito de Abuso de confianza puesto que: “…en Audiencia Conciliatoria, el ahora acusado, respondiendo la lealtad del amigo que garantizó el adeudo contraído en 1997 y que a pesar de que pago una deuda liquidada de manera anómala donde existió anatocismo y usura y más aún obligación prescrita cuyo pago fue hecho sin consultarle, se comprometió a devolver este monto y SE SUSCRIBIÓ UN DOCUMENTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2020, obligación pecuniaria de la que ya se canceló 6 (seis) cuotas tal como constan en los depósitos efectuados que se adjuntan para su conocimiento, y que ante la eventualidad de incumplimiento debido a la emergencia sanitaria del COVID-19 se dejó de pagar explicación que es de pleno conocimiento de la parte acusadora particular, deuda que empero reconoce un interés del 3% mensual y que cursa en antecedentes firmados por ambas partes y que está vigente”, aspecto por lo que no existiría el delito de Abuso de Confianza; ii) Respecto a la inexistencia de fundamentación que no basta con manifestar que se tendría la convicción del delito omitiendo haber asignado un valor a todas las pruebas sean positivas o negativas ya que con las sola producción de prueba respecto a la boleta de pago por un valor de $us. 1600.- no se puede establecer la concurrencia del delito de Abuso de Confianza; iii) Respecto a la errónea valoración de la prueba, cuestiona que la Sentencia no contendría fundamentación probatoria intelectiva probatoria, ya que fundó su resolución en el acuerdo conciliatorio entre las partes donde el demandante canceló una suma de dinero a favor del acusado y ante la no devolución de ese monto calificó la existencia del delito de Abuso de Confianza, denotando la existencia de los defectos establecidos en los arts. 370 núms. 5), 6) y 124 del CPP.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.
Radicada la causa, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 8 de marzo de 2021, observó los recursos planteados por las partes, alegando que las apelaciones interpuestas, no cumplieron a cabalidad lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP. En tal sentido, concedió a los apelantes el plazo de 3 días a efectos de que subsanen y/o corrijan los defectos, o en su caso las omisiones de sus recursos de apelación, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad conforme prevé el art. 399 del referido código, debiendo los apelantes expresar cuál la aplicación que pretenden, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos y conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, invocar precedentes contradictorios.
Notificados con tal determinación las partes, presentaron memoriales (fs. 289-292 y 293-299), bajo la suma, subsanan apelación restringida, precisando que la Sentencia se basó en una falta de fundamentación, defectuosa valoración de la probatoria y errónea aplicación de la Ley.
II.4. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 103/2021 de 29 de septiembre, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en ese sentido, confirmó la Sentencia apelada, siendo que respecto al agravio referente al art. 370 inc. 6) del CPP, la Sentencia expresa el hecho concreto sometido a juzgamiento, en el que "Francisco Javier Pinell Valcarcel, no solo abusó de la amistad que tenía con el señor Sergio Antonio Guillen Alarcón, sino que abusó de la confianza otorgada por el querellante, en dos oportunidades, la primera cuando aprovechando que eran amigos le solicitó ser su garante a los fines de la obtención de un préstamo de la financiera "ACCESO esto en el año 1997, habiendo accedido el querellante, sin embargo el abuso de la confianza radica en que habiendo transcurrido desde el año 1997 hasta inclusive 2016 el señor Francisco Pinell Valcarcel, no honraba su deuda, esperando que sea su garante que finalmente responda a una obligación que correspondía al deudor. Segundo que pese a esta circunstancia, lógicamente el perjudicado resultó ser el garante señor Sergio Antonio Guillen Alarcón quien se encontraba registrado en la Central de riesgos de la ASFI y tenía la necesidad de acudir a un préstamo, a cuyo fin como garante le notificó al deudor señalándole que debe abuso de la confianza del querellante le señala que cancele y que iba a realizar la cancelar la suma total de Sus. 1600.- que se adeudaba a INVERSIONES PIRAI, sin embargo, el hoy acusado pese a haberle causado perjuicio, nuevamente en devolución de dicho monto una vez que venda sus terrenos de Santa Cruz, habiendo cancelado la totalidad el garante señor Sergio Antonio Guillen la suma de Sus. 1600, sin embargo no fue así, habiendo abusado nuevamente de la confianza que habría otorgado al querellado, sino que este ultimó no solo esperó la apertura de este proceso penal, sino que pese a haber reconocido las circunstancias del origen de esta obligación, sin embargo no tiene la intencionalidad de enmendar este abuso, reponiendo el dinero del querellante, quien por el contrario solicita que se haga revisión de las sumas adeudadas y otros extremos que no competen al querellante quien solo hizo un favor al querellado.”
Respecto a la denuncia concerniente al defecto establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, sostuvo: “..aduce defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5 del CPP, por cuanto no se habría dado valor probatorio a los medios de prueba introducidos a juicio, por otra parte, aduce el defecto de Sentencia penal previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, consistente en defectuosa valoración de la boleta de pago N° 444774 lo cual vulneraria los derechos y garantías del acusado, al realizar criterios subjetivos o enunciativos, sin que existía un solo elemento que respalde lo afirmado en la acusación particular en relación a que fue pedido del deudor que se pagó la obligación pecuniaria, por lo que, la Sentencia apelada se ha basado en hechos inexistentes no comprobados con prueba y se habría introducido aspectos producidos en la audiencia de conciliación, por consiguiente, afirma que la Sentencia apelada no contendría una debida fundamentación intelectiva, así como no se habría dado valor probatorio a la prueba documental, desconociéndose el principio indubio pro reo.”, denotando que el recurrente se limita a sostener errónea valoración probatoria omitiendo señalar qué prueba fue erróneamente valorada menos menciona cuál de las reglas de la sana crítica hubiese sido inobservada, tampoco precisa que principios de la sana crítica se hubiese vulnerado y de qué manera atentarían sus derechos constitucionales.
III. MOTIVO DEL RECURSO
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1106/2023-RA de 4 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente alega que, el Auto de Vista ingresó en incongruecia al omitir pronunciarse respecto al defecto inserto en el art. 370 nums. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia señalados en los arts. 398, 124 y 370 núm. 6) del CPP, así como la vulneración de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Invoco los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación, motivación y congruencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado respecto al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6 del art. 370 del CPP, reclamo referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Incongruencia omisiva.
Mostrando 37 de 73 parrafos.