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TSJ

AS/0392/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 392/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 192/2025

Demandante : Segundino Laura Ramos

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar

“COSSMIL”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 405 a 412 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 257/2024 de 16 de octubre de fs. 393 a 396 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Segundino Laura Ramos contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 420 a 421 vta.; el Auto 90/2025 de 20 de febrero, que concedió el Recurso de Casación a fs. 422; el Auto de Admisión 192/2025-A de 26 de marzo a fs. 429 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y todo lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales incoado por Segundino Laura Ramos contra la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 62/2024 de 20 de junio, de fs. 354 a 362 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 18, subsanada a fs. 21; ordenando a la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” pagar a favor del actor el monto de Bs262.973,60 (doscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y tres 60/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, vacaciones 2022 y salarios devengados de octubre 2016 a junio y 7 días de julio 2017; monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) 28699, así como la multa de ley. Sin costas.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” de fs. 371 a 380 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 257/2024 de 16 de octubre, de fs. 393 a 396 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 62/2024 de 20 de junio de fs. 354 a 362 vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2024, COSSMIL, interpuso Recurso de Casación manifestando lo siguiente:

1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; ya que dentro del Auto de Vista recurrido no se valoró o tomo en cuenta que COSSMIL es una institución pública descentralizada y que el mismo debe ser regido por el Código de Seguridad Social (CSS) únicamente en lo que respecta al régimen de salud, en cuanto a los funcionarios de esa Corporación debido a la naturaleza de su constitución, y al ser una institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Defensa y no del Ministerio de Salud, no puede ser asimilada dentro de los entes gestores que integran la Seguridad Social de Corto Plazo, pues esta no oferta únicamente prestaciones de salud, sino también económicas y servicios complementarios.

2. Se vulneró el principio de verdad material al desconocer que la relación de COSSMIL con los consultores en línea se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado mediante DS 0181 de 28 de junio de 2009, concordante con la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y que el actor fue contratado bajo aplicación de la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990, más propiamente como consultor en línea, por lo que al no existir en el presente caso relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT) ni al Estatuto del Funcionario Público (EFP), no se podía impetrar estabilidad o inamovilidad laboral. Asimismo, no se aplicaron el DS 4848 y el art. 5.h) de la Ley 856 de 28 de noviembre de 2016, que no se reconocen beneficios sociales para consultores de línea.

Solicitó se CASE el Auto de Vista por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 420 a 421 vta., Segundino Laura Ramos a través de su apoderada contestó al Recurso de Casación interpuesto por la COSSMIL, refiriendo que el recurso planteado no establece cuales serían las infracciones alegadas de manera clara y precisa en la que hubiesen ingresado el Tribunal de Alzada, tampoco la normativa que hubiese sido violada o en su caso erróneamente aplicada, siendo que dicho recurso es una mala copia de la excepción planteada y que ya fue resuelta.

Señaló como características de la COSSMIL; a) Es un ente de seguridad social, b) Se constituye en una entidad descentralizada, c) Los trabajadores de COSSMIL pertenecen al ámbito de aplicación de la LGT, no existiendo mala interpretación de la norma, reiterando que el recurrente no expone de manera clara, cuáles serian los agravios, el hecho o circunstancia específica del agravio.

Respecto a que el demandante hubiese prestado servicios de consultor, es totalmente falso y alejado de la realidad, siendo que la relación laboral data de 1 de agosto de 1986 y para dicha fecha los contratos de consultoría no existían.

Solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que, se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a. Principio de protección y tutela, llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador” (las negrillas fueron añadidas).

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e. Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares” (las negrillas fueron añadidas).

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)” (énfasis agregada); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48.I y II de la CPE.

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Norma Velasco Mosquera
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