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TSJ

AS/0392/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 392/2026 Sucre, 9 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 33/2026 Demandante : Moises Victor Montaño Garnica Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, de fs. 82 a 83 vta., impugnando el Auto de Vista 286/2025 de 14 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fs. 75 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Moises Victor Montaño Garnica contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 87 a 88 vts., el Auto 509/2025 de diciembre, a fs. 89, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 33/2026-A de 7 de enero, que admitió el Recurso de Casación, a fs. 102 y vta. y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso social por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Técnico, Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cobija-Pando, emitió la Sentencia 25/2024 de 10 de abril, de fs. 55 a 56 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 11 a 13; ordenando al Gobierno Autónomo Página 1 de 10

Departamental de Pando a cancelar el subsidio de frontera por la suma de Bs37.560 (treinta y siete mil quinientos sesenta 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales.

Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación deducido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, de fs. 60 a 61, mediante Auto de Vista 286/2025 de 14 de noviembre a fs. 75 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia 25/2024 de 10 de abril, en el que declara probada la demanda con respecto a las vacaciones no utilizadas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación interpuesto por la entidad recurrente de fs.

82 a 83 vta., acusa:

1. Errónea interpretación e inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y del art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115. Sostiene el recurrente que el demandante prestó servicios en calidad de personal eventual, supuesto comprendido en el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que excluye a tales servidores del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley General del Trabajo, remitiendo la regulación de sus derechos al respectivo contrato administrativo y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. De ello deriva que, al no encontrarse el actor bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) ni de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no le asistiría derecho al subsidio de frontera previsto en el art. 12 del DS 21137.

En su petitorio, por lo expuesto, la entidad recurrente solicita se emita Auto Supremo anulando /o CASANDO el Auto de Vista 286/2025 de 14 de noviembre.

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A A IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Notificado el demandante Moises Victor Montaño Garnica con el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante memorial a fs. 82 a 83 vta., contesta el recurso en los siguientes términos:

Argumento que la entidad recurrente se limitó a describir el art. 60 del DS 26115, el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el art. 5.II del DS 27375, sin desarrollar una interpretación que demuestre la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubieren incurrido la Sentencia y el Auto de Vista. Afirmó que el subsidio de frontera constituye un derecho adquirido e irrenunciable conforme a los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), al art. 4 de la LGT y al art. 12 del DS 21137, cuyo único presupuesto es la ubicación geográfica de la fuente laboral, con prescindencia del tipo de contrato.

En su petitorio solicitó se declare infundado el Recurso de Casación y se mantenga firme el Auto de Vista recurrido.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones legales:

El subsidio de frontera como derecho laboral adquirido y su presupuesto único de procedencia El art. 12 del DS 21137 que establece: Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta

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kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas. La norma fija un presupuesto único y objetivo la prestación del servicio dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales sin establecer distinción alguna en función de la naturaleza de las labores, la modalidad de contratación o la clase de trabajador. Se trata, por ello, de un derecho adquirido que se incorpora al patrimonio del trabajador por el solo hecho de prestar servicios en la zona geográfica protegida, integrándose al salario mensual Esta lectura ha sido sostenida de modo uniforme por este Tribunal en el AS 176/2021 de 6 de abril en el que se precisó el subsidio de frontera no hace distinción respecto a la condición del trabajador, adquiriéndose sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular. En idéntico sentido, el AS 163/2022 de 20 de abril emitido por la Sala Social Segunda estableció que la norma no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, bastando para su procedencia que el trabajador desarrolle funciones dentro del radio fronterizo señalado. La regla jurídica emergente es nítida: el tipo de contrato es jurídicamente irrelevante para el reconocimiento del subsidio de frontera. En idéntico sentido el AS 61/2013 de 1 de marzo emitido por esta Sala La normativa laboral tiende a propugnar garantías frente a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, tendientes a vulnerar derechos de los trabajadores, así como también evitar la adopción de formas de contrato dirigidos a encubrir la verdadera relación laboral a objeto de evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos ciwiles encubiertos, los contratos a plazo fijo, este criterio se fundamenta en el principio de primacía de la realidad, según el cual los hechos prevalecen Página 4 de 10

sobre las formas o denominaciones que las partes otorguen al contrato. Si en la práctica concurren los elementos esenciales de una relación laboral, como la subordinación, dependencia y percepción de remuneración, corresponde reconocer todos los derechos y beneficios laborales que la ley garantiza al trabajador.

Asimismo, esta interpretación fortalece la estabilidad laboral y evita que los empleadores utilicen mecanismos contractuales para eludir obligaciones legales relacionadas con salarios, beneficios sociales, seguridad social y protección frente al despido. Por ello, la posición asumida por el Auto Supremo constituye una garantia efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y contribuye a la realización de los principios de justicia social y protección del trabajo consagrados en la normativa laboral boliviana.

Irrenunciabilidad de los derechos laborales El art. 48.II1 de la CPE y el art. 4 de la LGT establecen el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores, siendo nula cualquier convención en contrario. De ahí que la omisión del subsidio de frontera en el texto contractual no extingue ni condiciona el derecho: por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, su reconocimiento no depende de la voluntad de las partes, sino de la concurrencia del presupuesto objetivo previsto en la norma Principio de jerarquía normativa e indisponibilidad de los derechos laborales En virtud del principio de jerarquía mnormativa, ninguna estipulación contractual ni acto administrativo de rango inferior puede prevalecer sobre la disposición legal que impone un derecho el art 410.II de la CPE, en la que refiere La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Página E de 10

internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. el art. 15.1 de la ley 025 en el que refiere que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta, consecuentemente, la omisión del subsidio en el contrato individual carece de aptitud para extinguir un derecho adquirido de fuente legal, tanto más cuanto los derechos laborales son irrenunciables aun por voluntad expresa del trabajador (CPE, 2009, art. 48.111).

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Demandante
Moises Victor Montaño Garnica
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Proceso
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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