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TSJ

AS/0393/2002

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 393 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Nazario Choque Zeballos y otros,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 281-283 por Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 285-287 por Luciano Soto Quispe, impugnando el Auto de Vista de fs. 277-279 de fecha 7 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nazario Choque Zeballos, Jhonny Quispe Encinas, Luciano Soto Quispe, Eloy Jimenez Aquino y Jorge Brañez Aduviri, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs.293- 294, y

CONSIDERANDO: Que cursa en los folios 168-172 la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba que falla declarando a los procesados Nazario Choque Zeballos, Jhonny Quispe Encinas, Luciano Soto Quispe y Eloy Jimenez Aquino (prófugo), autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir contra ellos prueba plena conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, pago de 500 días multa a razón de 0,50.- Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Al procesado Jorge Brañez Aduviri, lo declara absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, al no existir contra él prueba plena, de conformidad con el inc. 1) del art. 244 del Código Procedimiento Penal.

De acuerdo al art. 247 del Código Procesal Penal, se dispone la remisión de testimonios o fotocopias legalizadas del proceso al Ministerio Público para que prosigan las investigaciones contra Eduardo Jimenez Aquino y Alejandro Vera Gutiérrez.

Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem a fs. 277-279 emite el Auto de Vista de 7 de mayo de 2001, que confirma la sentencia en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el Ministerio Público, señalando que con referencia a Jorge Brañez Aduviri, el Tribunal de alzada al confirmar su absolución ha incurrido en causal de casación previsto en el inc. 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por infracción directa del art. 244 del adjetivo Penal, pide casar el auto recurrido y se condene a dicho procesado a la pena de doce años de presidio por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008; con relación a los otros procesados solicita se incremente las penas impuestas a doce años de presidio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nazario Choque Zeballos y otros,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2002AS/0393/2002Fuente oficial