Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0393/2003

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre reivindicación y pago de frutos civiles
Sala
Civil I
Año
2003

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 393 Sucre, 11 de diciembre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y pago de frutos civiles

PARTES : Compañía Explotadora de Turba S.A. c/ Aguas del Illimani S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a fs. 240 y vuelta, interpuesto por Minor Augusto Romano Meave, en representación de la Compañía Explotadora de Turba S.A., en contra del auto de vista cursante en fs. 227 pronunciado en fecha 23 de enero de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y pago de frutos civiles seguido por la empresa recurrente contra Aguas del Illimani S.A., el auto de concesión de fs. 242 vuelta, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (2 cuerpos) y,

RESULTANDO: Que en este proceso a solicitud expresa de Aguas del Illimani S.A., fue pronunciado en folio 203 vuelta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, el auto definitivo declarativo de perención de instancia en fecha 6 de septiembre de 2000.

Compañía Explotadora de Turba S.A., mediante su apoderado Minor Romano interpuso recurso ordinario de reposición bajo alternativa de apelación contra aquel auto, habiendo el Juez de grado resuelto mantener la decisión de perimición de instancia, concediendo la apelación alternada en el efecto suspensivo como se lee en folio 219 vuelta.

En conocimiento de este recurso, la Sala Civil Segunda pronuncia en fecha 23 de enero de 2002 el auto de vista por el cual anula la concesión de la alzada de fs. 219 vuelta, declarando ejecutoriado el auto declarativo de perención, con el argumento de que tratándose de auto interlocutorio definitivo su impugnación debe ser mediante apelación directa y no por conducto del recurso de reposición reservado para decretos o autos interlocutorios simples.

Contra esta decisión, se interpone recurso extraordinario de casación en el fondo, por el representante de la Compañía Explotadora de Turba S.A., afirmando con sujeción al caso 1º) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil: que el tribunal ha violado los arts. 90 y 236 del Código antes mencionado, asimismo, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto no ha circunscrito su decisión a los puntos apelados, tampoco ha estudiado el proceso y podido detectar los errores en el proceder que se han deslizado, y menos observado que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio. Que, igualmente ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque el proceso estaba en estado de calificación y establecimiento de la relación procesal, mayormente cuando el memorial presentado en 13 de junio (según informe de la ex auxiliar) no fue provisto menos adosado al expediente, interrumpió el plazo señalado en el art. 309 del ya citado Procedimiento. En la forma el recurso de casación alega que se violaron las formas esenciales del proceso por haber conferido más de lo pedido, situación debidamente reclamada, pues el proceso estaba en la fase de calificación que competía al juez determinar conforme con el art. 354 del Código Procesal Civil en función al impulso procesal y dirección del proceso que le corresponde.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos se considera como una demanda de puro derecho, en el que se pone de manifiesto la infracción, violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la ley, sea en el proceder o en el resolver, a fin de buscar la reparación consiguiente por el tribunal de casación.

En la especie, el tribunal ad quem no ha ingresado al fondo del recurso ordinario, es decir, no ha considerado ni resuelto los agravios expresados por la parte apelante, ha mérito de que la resolución apelada no fue correctamente impugnada conforme al sistema impugnativo.

En efecto, según la norma general contenida en el primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil, toda resolución es recurrible mediante la impugnación de la parte perjudicada. Sólo cuando la ley declara irrecurrible una resolución es permitido negar el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, agrega el segundo parágrafo.

Las resoluciones judiciales están reguladas y desarrolladas en los arts. 187 al 212, capítulos I al IV, del Título IV del Libro Primero del mentado Código, cuya clasificación es importante en función al contenido y efectos de cada una de ellas, distinguiéndose entre estas las providencias y autos, estos últimos en interlocutorios y definitivos, concluyendo con la sentencia. Paralelamente a estas resoluciones judiciales para impugnarlas, se establecen los recursos en función de aquellas, de ahí es que el recurso de reposición está reservado para providencias y autos interlocutorios y si éstos admitiesen el recurso de apelación, podrá al mismo tiempo alternarse éste, el de apelación contra autos definitivos y sentencias, y el de casación contra autos de vista.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Compañía Explotadora de Turba S.A.
Demandado
Aguas del Illimani S.A.
Proceso
Ordinario sobre reivindicación y pago de frutos civiles
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2003AS/0393/2003Fuente oficial