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TSJ

AS/0393/2005

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2005Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 393 Sucre, 21 de octubre de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Jesús Félix Apaza Quispe

Homicidio por emoción violenta

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 171 a 178 y vuelta interpuesto por Jesús Félix Apaza Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 151/2005 cursante de fojas 166 a 167 y vuelta pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto en el artículo 254 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el artículo 417 del precitado Código Procesal que establece como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente, copia que se acompañará al recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación deducido por memorial de fojas 95 a 99 impugna el Auto de Vista Nº 151/2005 como atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales, expresando que el ad quem se limita a realizar una relación de los antecedentes y los hechos sin realizar estudio detallado y escrupuloso de las violaciones denunciadas en la apelación restringida, menos fundamentar su pronunciamiento, ni fundamentar la fijación de la pena; que el ad quem confirma la sentencia declarando inadmisibles los argumentos de la apelación incumpliendo el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; que el tribunal de apelaciones vulneró el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal de manera tal que al no haberse fundamentado ni la Sentencia ni el Auto de Vista generaron indefensión en el recurrente, a quien "no se .. explica y se .. niega la posibilidad de saber el porqué y el cómo se llegó a imponerle una pena que no correspondía" (sic); acota que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto conforme el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la resolución impugnada ingresa dentro lo prohibido por el artículo 167 del Código Procesal; acusa la violación del artículo 16 de la Carta Magna, artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 1º del Código Procesal Penal, disposiciones todas referidas a que la fundamentación es requisito esencial de las resoluciones judiciales. Asimismo acusa la violación de los artículos 45 y 371 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que no se aplicaron las causales de justificación, violando los artículos 11 y 12 del Código Penal; que se violó y aplicó errónea e inconstitucionalmente el artículo 14 del Código Penal. Concluye señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista son incoherentes y contradictorios y que la resolución impugnada atenta contra los Autos Supremos Nº 562/2004, Nº 166/2005, Nº 373/2004 y Nº 525/2005 que invoca como precedentes contradictorios, estableciendo la contraposición existente entre la resolución impugnada y los precedentes invocados. Finalmente, pide admitir el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada y establecer la Doctrina Legal aplicable en conformidad al artículo 419 de la Ley Procesal Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Félix Apaza Quispe
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2005AS/0393/2005Fuente oficial