Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 393-A Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES : Maria Cristina Bubba Zamora c/ Eusebio Jallaza Mamani.
Difamación y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 233 a 237, interpuesto por Maria Cristina Bubba Zamora, impugnando el Auto de Vista Nº 23/06 de 01 de septiembre de 2006 de fojas 209 a 211 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Eusebio Jallaza Mamani por los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos por los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Maria Cristina Bubba Zamora, recurre de casación de fojas 233 a 237, impugnando el Auto de Vista Nº 23/06 de 01 de septiembre de 2006 de fojas 209 a 211 vuelta, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada Nº 28/06 de 9 de junio de 2005 de fojas 148 a 186 que absuelve de culpa y pena al imputado Eusebio Jallaza Mamani, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, que prevén los Arts. 282, 283 y 287 del Código Penal; basada en los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista, hubiera ingresado dentro de las causales del Art. 169 in fine de la Ley Nº 1970, que en el primer y segundo considerando, se hubiera efectuado una relación de los antecedentes del proceso, con ello se conculcó el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que la fundamentación no puede ser suplida por la relación de los elementos de prueba, sino que se debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho.
2.- Que el Tribunal de Alzada, hubiera valorado la prueba, producida dentro del juicio oral, desnaturalizando la esencia del recurso de apelación restringida estipulado en el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, sin la facultad para revisar las cuestiones de hecho que son de competencia del juez natural.
3.- Afirma que, el Tribunal Ad-quem, hubiera dado por válido errores contenido en la sentencia, según el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, que existiere imprecisión en la sentencia, lo que importaría indefensión y que conforme el derecho constitucional es inaceptable; que el Tribunal de Alzada hubiera convalido un error absoluto, toda vez que el Art. 360 num. 3) del C.P.P., señala como requisito de la sentencia consignar adecuadamente las pruebas valoradas e introducidas a juicio, aspecto que no ha ocurrido en autos, en tal sentido se hubiera vulnerado la previsión del Art. 167 del citado Código de Procedimiento Penal, que refiere la imposibilidad de convalidar defectos absolutos en la emisión del fallo.
4.- Afirma que el Auto de Vista, de manera errónea infiere que la enunciación del hecho se encuentra regulada por el auto de apertura de juicio, lo que no es admisible según el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido no se hubiera establecido que los hechos acusados, no condicen con los hechos por los cuales se dictó la sentencia absolutoria.
5.- Refiere que el principio de legalidad estatuido en el Art. 9 Constitucional, contiene el principio de certeza y de taxatividad, los que se materializan en el ámbito legal, al prohibir en el Art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, con ello carece de certeza respecto a su ejecución y taxatividad en cuanto a su aplicabilidad.
6.- Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 307/2003, 320/2003, 401/2003, 104/2004, 580/2004, 654/2004 y 722/2004.
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