Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 393 Sucre, 13 de diciembre de 2007
Expediente: Cochabamba 67/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Juan Alberto Antonio Rallín y otros
Falsedad material y otros.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por la querellante María Latorre viuda de Torok representada por Gonzalo Reque Campero (fojas 802 a 803 vuelta) y por los imputados Juan Alberto Antonio Rallín (fojas 809 a 810 vuelta), Carlos Javier Bustos Larrabure (fojas 816 a 817) y Salomón Pérez Herrera (fojas 822 a 823), impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de diciembre de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 795 a 799) en el proceso iniciado por Imre Torok Barbay contra los mencionados impetrantes con imputación por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa.
CONSIDERANDO: que tales recursos de casación fueron interpuestos en atención a que el mencionado Auto de Vista confirmó la Sentencia emitida el 18 de agosto de 2004 por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba (fojas 714 a 719 vuelta), que declaró a Juan Alberto Antonio Rallín autor y culpable del delito de uso de instrumento falsificado tipificado por el artículo 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión, y absolvió de pena y culpa a los imputados Carlos Javier Bustos Larrabure y Salomón Pérez Herrera respecto a la comisión de los delitos por los cuales fueron procesados.
Que los argumentos expuestos por la parte querellante como fundamento de su recurso consistieron en señalar que ni el Juez de Partido ni el Tribunal que emitió el Auto de Vista apreciaron que el proceso se inició por la falsificación de un documento de pago, hecho que implicó estafa, razón por la cual carece de sentido el hecho de haber calificado la acción de Juan Alberto Antonio Rallin como simple uso de instrumento falsificado y tampoco se explica la sentencia absolutoria a favor de aquellos sin cuyo concurso no hubiera sido posible la comisión de todos esos delitos.
Que el procesado Juan Alberto Antonio Rallin manifestó que se lo condenó como autor del delito de uso de instrumento falsificado sólo sobre apreciaciones subjetivas sin prueba alguna, desconociendo que el propio querellante Imre Torok Barbay manifestó haber sido él quien firmó el recibo que se considera falsificado.
Que Carlos Javier Bustos Larrabure y Salomón Pérez Herrera sostuvieron que respecto a ellos no correspondía sentencia absolutoria sino una de declarativa de inocencia, pues su participación se limitó a ser testigo de actuación a solicitud del Notario Ángel Pacheco Alvarez.
Que efectuado el respectivo análisis, se pudo establecer que el caso en examen tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En un Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de la ciudad de Buenos Aires se sustanció un proceso que, para cobro de sumas de dinero por deuda contraída, inició Imre Torok Barbay contra Juan Alberto Antonio Rallin. 2.- El Juez de la causa declaró extinguida la respectiva acción en mérito a un documento autenticado en la ciudad de Quillacollo el 16 de mayo de 1990 ante Notario Ángel Pacheco Alvarez en presencia de los testigos de actuación Carlos Javier Bustos Larrabure y Salomón Pérez, el cual, bajo la firma de Imre Torok Barbay, hacía constar que en esa fecha su deudor Juan Alberto Antonio Rallín le había pagado la suma de 40.000.- dólares (fojas 9). 3.- Rechazando la validez de ese documento y sosteniendo que el mismo era resultado de una falsificación, Imre Torok Barbay inició en agosto de ese año 1990, en Cochabamba, una acción penal contra Juan Alberto Antonio Rallin, Ángel Pacheco, Carlos Javier Bustos Larrabure y Salomón Pérez Herrera (fojas 15 a 16 vuelta).
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, se pudo apreciar que las pruebas de cargo corresponden al siguiente detalle: 1.- Según los informes presentados en Buenos Aires por cuatro peritos calígrafos argentinos al Juez que conocía el caso relativo al juicio ejecutivo seguido por Imre Torok Barbay contra Juan Alberto Antonio Rallín, la firma del mencionado Imre Torok Barbay estampada en el documento presentado ante el Notario Ángel Pacheco Alvarez en Quillacollo es auténtica y no imitada (fojas 249 a 281 vuelta). 2.- Por separado, sin conocimiento de la existencia de esos informes, dos peritos acreditados en Cochabamba sostuvieron que la firma de Imre Torok Barbay que figura en el documento de constancia de pago fue realmente estampada por éste y no es resultado de falsificación (fojas 498 a 506 y 508 a 520). 3.- Respecto al contenido de ese documento, uno de los peritos afirmaron que fueron impresos por una misma máquina de escribir tanto la declaración que admitió la existencia de pago, que resulta como firmada por Imre Torok Barbay, como las líneas insertadas debajo de ese texto que acreditan que la entrega del recibo respectivo se hizo ante Notario y dos testigos de actuación (fojas 501). 4.- Sobre la base de ese estudio, uno de dichos peritos concluyó afirmando que esos dos textos fueron transcritos en un papel en blanco y que, por ello, dicho documento debe ser tenido como fraudulento e ilegal (fojas 520).
CONSIDERANDO: que del análisis respectivo se establece que es auténtica la firma de Imre Torok Barbay que figura en ese documento como lo acreditan seis distintos peritos calígrafos, pero no existe la misma certeza respecto a los dos textos escritos en el respectivo papel (constancia de pago y certificación notarial) pues, según uno de los peritos, esos textos proceden de dos máquinas de escribir (fojas 269) y, según otro, se utilizó para su inserción una misma máquina de escribir (fojas 501), de lo cual se infiere que no se puede saber si el primer texto (constancia de pago) figuraba ya cuando Imre Torok estampó su firma o si fue insertado dolosamente en un papel en blanco para luego ser llevado a una Notaría con fines de obtener credibilidad.
Que por ese análisis se puede apreciar que no se comprobó, más allá de toda duda razonable, la acusación que originó el proceso.
Que aún en el caso de haber, tanto el Juez de Partido como los Vocales que emitieron el Auto de Vista, basado sus respectivas decisiones en la prueba de indicios y presunciones a que hace referencia el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con arreglo al cual se sustanció ese proceso, cabe señalar que tal tipo de prueba no es válida por sí sola sino única y exclusivamente cuando consta el cuerpo del delito por pruebas directas o inmediatas, y tales indicios sean múltiples, unívocos y concordantes, características que no se dan en el caso de autos.
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