Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 142/03
AUTO SUPREMO Nº 393 - Social Sucre, 16 de julio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Tapia Serrano c/ Enrique Fernando Terán Arana
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 72-73 interpuesto por Guido Flores Espinoza y Luís Fernando Flores Orellana, apoderados legales de Enrique Fernando Terán Arana, del auto de vista No. 052/2003 de Fs. 70 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Víctor Tapia Serrano contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 57-58, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de Fs. 2-3, ordenando a Enrique Fernando Terán Arana dar y pagar al actor, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 7.598.00 por los conceptos de vacaciones por 15 días y saldo de salarios devengados, derechos liquidados en base a una remuneración de Bs. 1.500.-, mensuales.
CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por los apoderados legales del demandado, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 052/03 de Fs 70, la confirma en todas sus partes, con costas.
Resolución confirmatoria de la de primera instancia que reconoce al actor sueldos devengados y vacación anual, rechazando la pretensión de beneficios sociales, alegando retiro voluntario por rebaja del sueldo; extremo éste no probado y sí, por el contrario, el abandono de trabajo en que incurrió aquél.
Auto de vista contra el que el demandado, a través de sus apoderados antes citados, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO III: Que este recurso, cursante a Fs. 72-73 de obrados, en la extensión de su contenido reitera los fundamentos de la expresión de agravios de Fs. 62, en el análisis de la resolución del Tribunal de Apelación, con la inoportuna cita de principios y definiciones constitucionales contenidas en los Art. 8 y 81, y el 59 de atribuciones del Poder Legislativo, todos de la Carta Magna; impugnando la omisión por el A quo y luego por el Ad quem, en la aplicación de la segunda parte del Art. 12 de la Ley General del Trabajo, que impone al actor la sanción de un salario mensual por incumplimiento del preaviso a que se refiere esa norma.
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