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TSJ

AS/0393/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 393

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: María Teresa Higueras Caballeroc/ Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 164-165, interpuesto por Fernando Ramírez Prado y Grover Villanueva Tapia, apoderados de Ernesto Raúl Asbún Gazaui y Walter Sixto San Miguel Rodríguez, en su condición Presidente del Directorio y Director de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el auto de vista No. 363 de 25 de agosto de 2006 (fs. 152-154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por María Teresa Higueras Caballero contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 167, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 82 el 5 de mayo 2005 (fs. 68-70), declarando probada la demanda interpuesta por Maria Teresa Higueras Caballero, con costas, disponiendo que la empresa demandada LAB S.A. en la persona de su Gerente Regional pague a favor de su ex trabajadora beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima y horas extras, la suma total de Bs. 66.854.- más la actualización y los reajustes previstos en el art. 2º del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancias de la empresa demandada, por auto de vista No. 363 de 25 de agosto de 2006 (fs. 152-154), se confirmó la sentencia de fs. 68-70, con la exclusión en el pago de la prima y por consiguiente, dispone el pago total de Bs. 62.838, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 164-165, planteado por los apoderados de los representantes de la empresa demandada LAB S.A., quienes señalan en síntesis, que el auto de vista realiza una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que se infringió lo establecido en los arts. 252 y 253 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., con relación a los arts. 3 inc. f) y 76 del Cód. Proc. Trab.; que la sentencia se habría dictado con pérdida de competencia y que debería aplicarse los arts. 15 con relación al 147 de la L.O.J., concordante con los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.; que no se compulsó respecto al pago de horas extras ni se analizó los arts. 50 de la L.G.T. y 41 de su D.R., menos los arts. 11, 12 y 13 del D.S. No. 9645 de 31 de marzo de 1971 ni tampoco se hizo valoración de la prueba respecto a la causal de ruptura del vínculo laboral establecido en los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9 incs. e) y g) de su D.R.; finalmente, que no se consideró sobre la condenación de costas en primera instancia, por aplicarse erróneamente el art. 198 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en base a estos argumentos, los recurrentes impetran de manera contradictoria se case o en su caso anule el auto de vista; sin exponer un petitorio claro y concreto.

A su vez, la actora responde con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 167, impetrando que se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:

1) En principio, se colige que el recurso fue planteado como "nulidad", podría entenderse que se trata de un recurso de casación en la forma y, a la vez, "casación" sin precisar si se trata en el fondo o sólo en la forma; es decir, los recurrentes no discriminan ni diferencian que ambos recursos son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente se pretende.

2) En efecto, el recurso es ambiguo, confuso y contradictorio, incumple los requisitos del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto funda su reclamo de manera conjunta, en apoyo de los arts. 253 incs. 1) y 2) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., limitándose simplemente a citar normas supuestamente infringidas, sin demostrar o justificar empero, en qué consiste la vulneración en que hubiera incurrido el tribunal de alzada o de qué manera se interpretó o aplicó errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; siendo preciso aclarar, que no es posible infringir una disposición si no fue aplicada en el auto de vista recurrido.

De donde se colige que el recurso fue planteado como si se tratara de un memorial de conclusiones, reiterando los argumentos de la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución; en todo caso los tribunales de instancia, coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

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Datos del proceso

Demandante
María Teresa Higueras Caballero
Demandado
Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2007AS/0393/2007Fuente oficial