Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 393 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Elio Meneses Rocha y Marina Meneses Rocha
Tráfico de Sustancias Controladas (declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 386 y vlta., por Elio Meneses Rocha y Marina Meneses Rocha, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, de la Ley 1008, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Que a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley para la duración máxima del proceso de causas tramitadas con el régimen procesal anterior, correspondiendo analizar si en el caso de Autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:
CONSIDERANDO: Que, con el operativo realizado por funcionarios del Grupo de Investigación de Sustancias Químicas controladas (GISUQ) con apoyo de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) conjuntamente el Ministerio Público en el sector de Molle Molle (Pucara Grande), el 9 de octubre de 1999 se inició la causa, misma que determinó el Auto de apertura del proceso en fecha 1 de noviembre del mismo año cursante a fs. 115, contra todos los encausados, mismo que fue apelado por Elio Meneses Rocha y Marina Meneses Rocha a fs. 127 a 128 vlta., para posteriormente ser confirmado por Auto de Vista de 19 de febrero de 2000 cursante a fs. 156, concluyendo en primera instancia con Sentencia de 1ro. de abril de 2002 cursante a fojas 327 a 329 declarando a Elio Meneses Rocha autor del delito de tráfico de sustancias controladas y Marina Meneses Rocha cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, sentencia que fue apelada por Marina Meneses Rocha a fs. 335 y Elio Meneses Rocha a fs. 337, que confirmada la sentencia por el tribunal de alzada a fs. 360 a 361 vlta., pasó el proceso a esta Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2004 cuyo cargo cursa a fojas 372, en atención al recurso de casación formulado por los procesados, Elio Meneses Rocha y Marina Meneses Rocha fs. 364 a 366, a este respecto el representante del Ministerio Público mediante requerimiento de 20 de enero de 2005 a fojas 375 a 377, de oficio declara no haber lugar a la extinción de la acción penal y en respuesta a la solicitud de los procesados Elio Meneses Rocha y Marina Meneses Rocha cursante a fs. 386 y vlta., declara que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA rechazar la solicitud de extinción de la acción penal.
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