Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 393 Sucre, 23 de julio de 2009
Expediente: Tarija 29/03
Partes: Clemente Sullca Quispe contra Antenor Yucra Choque y Julio Jemio Oropeza.
Delito: Estafa, estelionato y abuso de confianza.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 16 de octubre de 2003 (fojas 560 a 564 vuelta) por el querellante Clemente Sullca Quispe, mediante apoderado, impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de septiembre del mismo año por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 557 a 558) en el proceso penal seguido por él contra Antenor Yucra Choque y contra Julio Jemio Oropeza con imputación por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- El mencionado proceso se inició en la fase de Sumario con sujeción al régimen del Código de Procedimiento Penal de 1972 el 19 de agosto del año 2000 (fojas 46) en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Tarija. 2.- Concluyó en primera instancia el 30 de mayo de 2003 (fojas 528 a 531 vuelta), con sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido de la misma ciudad que, absolviendo de culpa y pena a Julio Jemio Oropeza respecto a todos los delitos que se le atribuyeron, condenó a Antenor Yucra Choque a la pena de tres años de reclusión por el delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, y lo absolvió en relación a los delitos de estafa y abuso de confianza. 3.- Que habiendo sido confirmada dicha sentencia en grado de apelación, el querellante interpuso el recurso que es caso de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2003 (fojas 568), sin que se haya dictado resolución hasta la fecha.
Que en atención a esa circunstancia, tratándose de un caso iniciado hace más de ocho años, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas iniciadas con el sistema anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años, que se cuentan desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho Código actualmente vigente.
Que la indicada disposición obliga a los Jueces a declarar extinguida la acción penal respectiva y a ordenar archivo de obrados, cuando no se encuentra ejecutoriada la sentencia pese al transcurso del término establecido para ese efecto.
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