Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 393. Sucre: 12 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 109 - 07 - S.
Partes: Elizabeth Vásquez de Montenegro c/ Bello Montenegro Delgadillo
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 81 interpuesto por Elizabeth Vásquez de Montenegro, contra el Auto de Vista Nº 220/2004 de 9 de mayo, cursante de fs. 76 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido, por la recurrente contra Bello Montenegro Delgadillo; el Auto de concesión del recurso de fs. 84, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 254/2003 de 30 de diciembre del 2003, cursante de fs. 48 a 49 vlta., por la que declaró probada la demanda principal de divorcio de fs. 7 a 8 e improbada la reconvencional de fs. 15 y vuelta de obrados, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Elizabeth Vásquez Loayza y Bello Evelio Montenegro Delgadillo. En cuanto a la guarda de los hijos menores, Yanina Anais, Ronny y Pamela Evelin Montenegro Vásquez, asistencia familiar, división y partición de bienes gananciales muebles o inmuebles, homologó el Convenio Transaccional Definitivo, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, con su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito por los conyugues, el mismo que formará parte del presente fallo y al que deberán dar cumplimiento. Ejecutoriado el fallo, ordeno se oficié a la Jefatura de Registro Civil, para la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 450, Oficialia Nº 694, Libro Nº 3, del Departamento Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Ciudad, de 17 de febrero de 1979, en cumplimiento del art. 398 del Código de Familia.
Apelada la Sentencia por Bello Evelio Montenegro Delgadillo, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 220/2004, de 9 de mayo del 2004, cursante de fs. 76 y vuelta, revoca en parte la Sentencia apelada, en cuanto a las medidas accesorias sobre asistencia familiar y partición de bienes gananciales y en su lugar dispone la cesación de la asistencia familiar que favorecía a Ronny Montenegro Vásquez, por contar con más de 21 años de edad; debiendo continuar la hija menor Pamela Montenegro Vásquez en poder de su madre, con la supervisión de ambos progenitores y una asistencia de Bs. 200.- que se le pagara en forma global y mensual por su padre Bello Evelio Montenegro Delgadillo. Los bienes gananciales se dividirán en ejecución de Sentencia al 50% para cada uno, previa demostración de su existencia en la vía sumaria, conforme al art. 149 y siguientes del Código de Familia. Se confirma la Sentencia en lo que declara probada la demanda principal de fs. 7 a 8, sólo en cuanto se refiere a la causal invocada por separación de más de dos años continuos y sin posibilidad de reconciliación prevista por el art. 131 del Código de Familia.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de la actora, con los fundamentos allí expuestos.
CONSIDERANDO:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil; se establece:
Que, el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Mostrando 13 de 26 parrafos.