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TSJ

AS/0393/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 393 Sucre, 30 de agosto de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Pinto Limachi y Otros.

Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (Declara la Extinción de la Acción Penal)

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 567 a 568, interpuesto por Antonio Pinto Limachi, impugnando el Auto de Vista Nº 70/2005 cursante a fojas 564-565, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, previstos por los arts. 261 y 210 del Código Penal, la solicitud de cuestión previa y de extinción de la acción penal de fojas 558-559 y el Requerimiento Fiscal de fojas 582-583, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, Antonio Pinto Limachi, por memorial de fojas 558-559, solicita la extinción de la acción penal fundado en la 3ª Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), Sentencia Constitucional 0101/2004 y Art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y encontrándose el proceso penal radicado en esta instancia y habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo considerando que la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y al existir una solicitud expresa de extinción de la acción penal que reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, traducida en la imposibilidad de continuar con dicho trámite y que hace desaparecer el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, cuando la demora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .

Del análisis de los datos del proceso, se acredita que el caso sub lite se inició de oficio el 3 de mayo de 1998 conforme consta a fs. 1 (es decir hace once años atrás tres meses y días), presentándose querella formal el 12 de mayo de 1998 (fs. 59) por parte de Eddy Montecinos Moya, denuncia formal por parte de Rosa Viamonte M. a fs. 63 y vlta. y posterior querella (fs. 162 y vlta.), se dictó el auto inicial de apertura del sumario de 15 de octubre de 1998 (fojas 109), el 17 de abril de 1999 se clausura la fase del sumario (fojas 448), y el 31 de octubre de 1997 se dicta el Auto Final de la instrucción mediante Auto de fs. 174 a 176 de obrados, que dispone el procesamiento de los incriminados Antonio Pedro Pinto Limachi, Jesús Anas Buezo y Carlos Eduardo Tinta, emitiéndose Sentencia en fecha 19 de agosto de 2003, después de haber transcurrido cuatro años, tres meses y días (fs. 540-542 y vlta., la misma que declara a Antonio Pedro Pinto Limachi, autor directo del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, primera parte, imponiéndole la condena de privación de libertad en la modalidad de reclusión a 5 años; a Jesús Anas Buezo y Carlos Eduardo Tinta, ambos declarados rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito segunda parte del Art. 261, imponiéndoles la sanción máxima de 2 años, mas resarcimiento de daños civiles a la parte querellante y costas al Estado; remitido el proceso en apelación el 15 de enero de 2004 (fojas 552), fue resuelto mediante Auto de Vista en 10 de junio de 2005 (fs. 564-565), confirmándose la sentencia en todas sus partes. Notificado el imputado el 22 de julio de 2005 (fojas 566), el 26 de julio de 2005 recurre de casación (fojas 567 a 568), siendo enviado el proceso y recibido en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2007 (fojas 579), remitiéndose en Vista Fiscal el 18 de enero de 2008 (fs. 580) retornando el 22 de septiembre de 2008 (fojas 587).

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Criterio

En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme al Art. 115-II) de la Constitución Política del Estado que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que prevé que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada. En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: que durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas, estatuyendo como una condición de la administración de justicia la celeridad en la tramitación de los procesos; en el mismo sentido el Art. 3 numeral 7) de la Ley del Órgano Judicial determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y el retraso en el tramite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia, corresponde la extinción de la acción penal, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, toda vez que el encausado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Antonio Pinto Limachi y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2010AS/0393/2010Fuente oficial