Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-830/2006
AUTO SUPREMO Nº 393 Social Sucre, 24 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Fabio Flores Guzmán c/ Imprenta Manufacturas Weimberg
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 229 interpuesto por Jorge Weimberg como propietario de la "Imprenta y Manufacturas Weimberg", contra el Auto de Vista Nro. 109/06-SSA-I de 18 de abril de 2006 cursante a fs. 185 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jorge Fabio Flores Guzmán contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de cobro de beneficios sociales, salarios devengados, aguinaldo y vacación de fs. 13 y vta., el Juez Primero Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del distrito judicial de La Paz emitió la sentencia Nº. 62 de 3 de agosto de 2004 de fs. 172-173 y vlta, declarando probada en parte la demanda, ordenando el pago de Bs. 9.654,42.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación interpuesta por el demandado de fs. 177 y vta., por auto de vista Nº. 109/06-SSA-I de 18 de abril de 2006 cursante a fs. 185 y vta., se confirma la sentencia de fs. 172-173, con costas en ambas instancias.
El fallo arriba mencionado motivó el recurso de casación de fs. 188-189, en el que el recurrente acusa: infracción del inc. f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo ya que al retirarse el actor de manera voluntaria no le corresponde el pago de beneficios sociales; que el demandante no ha probado ser acreedor de los derechos que reclama ya que los arts. 66, 150 del Código Procesal del Trabajo no eximen al trabajador de acreditar su acción; que el derecho a acogerse al retiro voluntario se adquiere a los cinco años de la relacón laboral cumplidos, por disposición del art. 1 del D.S.1178 de 16 de mayo de 1974; que por disposición del art. 120 de la Ley General del Trabajo la demanda se encuentra prescrita al no haber interpuesto la demanda dentro del plazo de los dos años establecidos. Concluye solicitando que este Tribunal Supremo case el fallo recurrido y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, a continuación de los antecedentes referidos, se tiene lo siguiente:
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