Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 393
Sucre, 12 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo social
PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Colegio Mayor San Genaro.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220-224 interpuesto por Pablo Adriázola Adriázola, Gerente Técnico y de Promoción Social de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 103/06 de 20 de diciembre de 2006 cursante a fs. 214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad que representa el recurrente contra el "Colegio Mayor San Genaro", la respuesta de fs. 227 y vta., el Dictamen Fiscal de fs. 231-234, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 01/2006 de 27 de marzo de 2006 de fs. 188-191, declarando probada la demanda coactiva social de fs. 3-4 e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa juzgada, opuesta a fs. 48-50, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo de fs. 2, disponiendo que la entidad Coactivada Colegio Mayor San Genaro, a través de su representante legal, cancele a la Caja Nacional de Salud, la suma de Bs. 11.302,49.
En apelación interpuesta por la parte coactivada a fs. 195-197, mediante el Auto de Vista Nº 103/06 de 20 de diciembre de 2006 de fs. 214, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se revocó en parte la Resolución recurrida, declarando improbada la demanda de fs. 3-4 y probada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 01-922-0159 de 20 de agosto de 2004 de fs. 2.
Ese fallo motivó el recurso de casación de fs. 220-224, interpuesto por Pablo Adriázola Adriázola en representación de la Caja Nacional de Salud, en el que después de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, acusó que el auto de vista incurre en violación, contradicción, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque no imprimió el debido cuidado en la revisión, análisis y aplicación del art. 21 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, que fue derogado por el D.S. Nº 19403 de 8 de febrero de 1983 y por ello no pudo haberse aplicado en el caso presente.
Por otra parte, es verdad que si bien antes, eran consideradas en conjunto las contribuciones al régimen de seguridad social a corto y largo plazo, empero desde la sanción de la Ley Nº 924 de 15 de marzo de 1987, de "Reforma Estructural del Sistema de Seguridad Social" y el D.S. Nº 21637 (Reglamentario a la indicada Ley), la administración del Régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, se encuentra financiado en su totalidad por el aporte patronal del 10% del total ganado de sus asegurados y su administración está a cargo de las Cajas Básicas del Seguro Social, mientras que la administración del régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, se encuentra financiado por el aporte del 5% laboral y el 5% patronal sobre el total ganado de sus asegurados y está a cargo de los Fondos de Pensiones, por lo referido, afirma que no se consideró los arts. 6 y 10 del Cód. S.S. que instituyen la obligatoriedad de las normas del referido Código y quienes se encuentran sujetas a su normativa.
En autos se alegó que los trabajadores estaban sujetos a un contrato civil y por ser jubilados del Magisterio, no podían aportar a la Caja de Salud, porque ya realizaban el aporte correspondiente y no precisaban de otro seguro, sin embargo, no se consideró que en aplicación de los arts. 13, 14, 27 y 192 del Cód. S.S., ellos tienen derecho a percibir las prestaciones de la Caja de Salud y por ello, el empleador tiene la obligación de realizar la inscripción correspondiente en la Caja de Salud y efectuar el pago de los aportes, circunstancia que en autos, se encuentra corroborada con el Número Patronal que tiene actualmente el Colegio Mayor de San Genaro, por eso, indica que no correspondía que se declare probada la excepción de falta de acción y derecho, si se demostró con el título coactivo que la Caja tiene suficiente acción y derecho, al estar exigiendo el cumplimiento de una obligación que constituye una suma líquida y exigible.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y mantenga firme y subsistente la resolución Nº 01/2006 de 27 de marzo de 2006.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso de casación deducido se establece:
1.- Ciertamente el auto de vista, incurrió en un serio error de concepción respecto de la financiación de las prestaciones que brinda la Caja Nacional de Salud a favor de los trabajadores asegurados, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, que en aplicación del art. 3º de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, se establece que las tazas de cotizaciones para financiar las prestaciones de los sistemas básicos y complementarios de la seguridad social serían uniformes y de un mismo nivel para todos los sectores y que el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo serían financiados en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado de sus asegurados y su administración corresponde a las Cajas Básicas del Seguro Social, mientras que el régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, sería financiado con el aporte del cinco por ciento (5%) laboral y el cinco por ciento (5%) patronal, sobre el total ganado de sus asegurados, norma que fue reglamentada por el art. 8º del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, es decir, el aporte para las prestaciones a corto plazo respecto de los trabajadores activos, únicamente realiza el empleador, mientras que para las prestaciones a largo plazo, aportan tanto el empleador como el trabajador, en los porcentajes precedentemente citados.
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