Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 393/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 225/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Elba Patricia Villagra Rivera contra Juan Neptalí León Quiroz.
DELITO: estafa.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Juan Neptali León Quiroz (fs. 513), impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo de 2012 (fs. 506 a 507) pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elba Patricia Villagra Ribera contra el recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- En mérito a requerimiento fiscal, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de Apertura de Proceso de 16 de junio del año 2000 (fs. 4), organizó proceso penal a citación directa contra Juan Neptalí León Quiroz por comisión del delito de giro de cheque en descubierto previsto por el artículo 204 del Código Penal. Se basó el referido proceso en la querella interpuesta por Elba Patricia Villagra Rivera. Continuando con el desarrollo del proceso, se pronunció Sentencia (fs. 136 a 138) declarando a Juan Neptalí León Quiroz autor del delito de giro de cheque en descubierto y condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y un mes de reclusión.
2.- La mencionada resolución fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el procesado Juan Neptalí León Quiroz. El Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de octubre de 2002 (fs. 155), anuló la Sentencia apelada argumentando haberse valorado sin competencia en razón a sus funciones toda vez que el Juez de Instancia no efectuó una adecuada calificación del delito acusado con relación a los hechos ocurridos, porque debía sustanciarse el proceso por el delito de estafa en sumario y no por giro de cheque en descubierto, con Sumario y Plenario.
3.- En cumplimiento de dos resoluciones, la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba organizó proceso penal contra Juan Neptalí León Quiroz por comisión del delito de estafa descrito y sancionado en el artículo 335 del Código Penal, el cual concluyó con Auto Final de la Instrucción (fs. 225 a 226) que dispuso el procesamiento de Juan Neptalí León Quiroz por comisión del delito de estafa. Una vez radicado el proceso en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba y desarrollado el Plenario de la causa, emitió Sentencia de 25 de julio de 2003 (fs. 288 a 294) declarando al procesado Juan Neptalí León Quiroz autor del delito de estafa, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión.
4.- Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por la querellante y el procesado. El Tribunal de Alzada, conformado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de 28 de junio de 2005 (fs. 443 a 444) que en la parte resolutiva determinó anular y reponer obrados hasta fojas 192 inclusive, Auto de Vista que fue impugnado por recursos de casación interpuestos tanto por la querellante como por el procesado, emitiéndose el Auto Supremo Nro. 131 de 25 de abril de 2011 (fs. 489 a 490), disponiendo se Anule el Auto de Vista de 28 de junio de 2005, y la sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronuncie nuevo fallo que corresponda, por lo cual se emite el Auto de Vista de fecha 2 de mayo de 2012, mismo que confirma en todas sus partes la Sentencia de 25 de julio de 2003, dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el impetrante formuló recurso de casación, del que se extrae y enumera sus denuncias, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, por cuanto se efectúo una doble tipificación, toda vez que conforme al Auto inicial de 16 de junio de 2000, se tipificó el delito como giro de cheque en descubierto, para posteriormente ser Sentenciado por el delito de estafa, cuando en los hechos el cheque fue girado en garantía.
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