Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 393/2012 Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012
Expediente: 35/08
Distrito: Oruro
Partes: Ministerio Público, Aguelino Wilson Fernández Ayma y Ninfa Juana Capuma Flores de Fernández contraLourdes Lula Aramayo Orosco
Delito: Secuestro en Grado de Tentativa
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Lourdes Lula Aramayo Orosco, de fs. 90 a 91 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 18 de 9 octubre 2008 cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Aguelino Wilson Fernández Ayma y Ninfa Juana Capuma Flores de Fernández contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 334 Primer Párrafo con relación al art. 8, ambos del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia N° 9 de 4 de junio de 2008 (fs. 38 a 47), dictó Sentencia Condenatoria contra Lourdes Lula Aramayo Orosco y la declaró Autora de la comisión del delito de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 334 Párrafo Primero con relación al art. 8 ambos del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de 3 años y 4 meses de presidio en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la ciudad de Oruro, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo detenida preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, debiendo expedirse el mandamiento de condena previsto por el art. 129 num. 4) del Código de Procedimiento Penal una vez ejecutoriada la Sentencia, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Lourdes Lula Aramayo Orosco de fs. 51 a 54 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 9 de octubre de 2008 (fs. 81 a 84), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista Nº 18/2008, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida y deliberando en el fondo Confirmó la Sentenci de fs. 38 a 47, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2., con costas en contra de la apelante conforme el art. 269 del Código de Procedimiento Penal a establecerse en ejecución de Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Lourdes Lula Aramayo Orosco, mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2008 (fs. 90 a 91 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Formuló Recurso de Casación señalando que el Auto de Vista con relación al delito de secuestro, en su punto 2 de fundamentación, señaló que se refirió al delito de Privación de Libertad, lo que hizo ver una contradicción en la Resolución recurrida.
II.- El Auto de Vista no se pronunció respecto de la afirmación de la Sentencia en su considerando VI.A.10. que fuera reclamada en su apelación restringida y el Auto de Vista no observó que se adecuaría al art. 9.1) del Código Penal.
III.- No existió fundamentación con relación al tipo penal juzgado y lo que pretendió con su apelación restringida no fue que el Tribunal de Alzada realice una recalificación.
IV.- Falta de fundamentación en el Auto de Vista, porque resultó insuficiente señalar que el inferior habría examinado con suficiente rigor, sino que tuvo que dar una adecuada fundamentación en relación a los puntos cuestionados en la apelación restringida.
V.- Con relación al punto 2. de fs. 82 (fundamento), refirió que, no existe el elemento subjetivo, que con la finalidad de obtener rescate, porque en ningún momento hubo contacto con los terceros para pedir rescate, de ahí la contradicción y la falta de fundamentación en que incurre el Auto de Vista.
VI.- No existió comunicabilidad entre el agente autor y los terceros, de modo que no hubo el nexo causal para el tipo penal de secuestro, por lo que se estaría ante una tentativa de privación de libertad.
VII.- En el delito de Secuestro, el agente autor debe tener esa concepción primigenia de obtener rescate y este extremo como elemento subjetivo debe estar demostrado con elementos probatorios, lo que no ocurrió del análisis de la Sentencia menos del Auto de Vista.
VIII.- Por el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 6to del Código de Procedimiento Penal, no podría usarse ninguna declaración en contra de la recurrente, porque violaría su garantía constitucional de la presunción de la inocencia.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
Solicita se resuelva estableciendo la doctrinal legal aplicable anulando el Auto de Vista Nº 18/2008 de 9 de octubre de 2008.
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