Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 393/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: CH-33-12-S
Partes: Máximo Méndez Berrios c/ Arzobispado de Sucre y otros.
Proceso: Nulidad de Testamento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación contenido en memorial de fs. 2088 a 2091, formulado por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de Gerardo Méndez Mamani y Margarita Loayza Coro de Méndez, que cursa a fs. 2098 a 2101 vlta. planteado por Jorge Méndez Calvimontes, y el que cursa a fs. 2124 a 2125, expuesto por María Shirley Moscoso Fernández por el Arzobispado de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 88/2012 de 16 de marzo de 2012, cursante a fs. 2081 y su vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del distrito de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de testamento y otros, seguido a instancias Máximo Méndez Berrios contra Jorge Méndez Calvimontes y otros y el proceso acumulado de reivindicación de inmueble seguido por Máximo Méndez Calvimontes, contra Gerardo Méndez Mamani Margarita Loayza Coro de Méndez y Sandra Méndez Cruz y otro, la concesión de fs. 2140, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza 3ro de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre dicta la Sentencia Nº 55/2011 de 17 de septiembre de 2011 que cursa a fs. 1970 a 1991 vlta., declarando improbadas: la demanda de nulidad de testamento (fs. 49 a 54) y nulidad de protocolización e inscripción de contrato de 18 de junio de 2002 (fs. 79 a 80); la reconvención por nulidad de declaratoria de herederos inscripción y entrega de bienes heredados interpuesta por el Arzobispado de Sucre (fs. 103 a 107); también improbada la reconvención de reconocimiento judicial de última voluntad de derecho de propiedad, acción negatoria, reconocimiento judicial de derecho de propiedad de frutos producidos por el alquiler, nulidad e convenio transaccional de 8 de noviembre de 2005, nulidad de declaratoria de herederos otorgada en favor de Máximo Méndez Berríos, nulidad de documento de transferencia y escritura pública Nº 808/2005, desocupación y entrega de bienes inmuebles heredados y pago de daños y perjuicios formulado por Jorge Méndez Calvimontes de fs. 192 a 204 formulado, simultáneamente declara improbada las excepciones formuladas en contra de la demanda principal.
Asimismo sobre el proceso acumulado de reivindicación (fs. 278 a 280 ampliada a fs. 283) formulada por Máximo Méndez se declara improbada la misma; improbada la acción reconvencional de acción negatoria de fs. 333 a 337 y la expuesta en memorial de fs. 401 a 414 e improbadas las excepciones contra la demanda de reivindicación, excepto la excepto las excepciones de falta de acción y derecho deducidas por Gerardo Méndez y Margarita Loayza contra la acción de reivindicación y las excepciones de Máximo Méndez contra la acción reconvencional de reivindicación planteada por Jorge Méndez Calvimontes.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el demandante y concedido mediante auto de fs. 2032 vta. y previo el trámite de remisión se dicta el Auto de Vista Nº 88/2012 de 16 de marzo de 2012 cursante a fs. 2081 y su vlta., objeto del recurso.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso de casación en la forma deducido por Gerardo Méndez Mamani y Margarita Loayza Coro de Méndez.-
Señala que, conforme al Art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, refiere que al haber anulado obrados hasta fs. 82 se ha otorgado más de lo pedido, en vista de que en memorial de fs. 2010 a 2013 vta., hubiera manifestado que al Monseñor Jesús Pérez Rodríguez no le causan ningún perjuicio, señala que le recurrente ha aludido un vicio de la gestión 2008, asimismo señala que la parte "apelante" desconocía o pretende desconocer los principios de trascendencia y convalidación, trascribiendo citas doctrinarias de los mismos, refiere que en ningún momento dudó que el Tribunal de alzada se hubiera dejado de sorprender con el recurso de apelación, aditamenta además que el "apelante" no cumplió en señalar cuál de los vicios procesales le causaría perjuicio.
Señala que el Auto de Vista no se hubiera expresado sobre ninguna de las pretensiones expresadas en su memorial de fs. 2081 a 2081 vlta., tan omisión determina la procedencia de su recurso de casación, conforme al Art. 254 num. 4 del Código de Procedimiento Civil.
También refiere que el Auto de Vista vulneró el Art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial, ya que la nulidad procede por irregularidades procesales, ya que el demandante no hubiera denunciado errores in procedendo no los reclamó en el desarrollo del proceso ni le causan perjuicio, y al anular obrados se ha vulnerado la norma aludida, pues el bien que se ha pretendido anular y cancelar su inscripción no ha sido otorgado al Arzobispado de Sucre sino al Sr, Jorge Méndez Calvimontes.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista y mantener firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
El recurso de nulidad y casación en el fondo de Jorge Méndez Calvimontes.
I.- Refiere que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, trascribiendo el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, señala que la norma establece para la procedencia de la nulidad que las irregularidades procesales debían de haber sido reclamadas oportunamente, señala que ni el demandante ni el Arzobispado tienen la facultad para reclamar ese punto y trascribe parte de la contestación del recurso de apelación del Arzobispado de Sucre, continúa señalando que al no haberse reclamado en forma oportuna dicho vicio no se ha dado el requisito del Art. 17-III de la mencionada ley.
Arguye que de acuerdo al Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, impone el deber de proseguir con el desarrollo del proceso y que cualquier alta de notificación hubiera sido convalidada por el Arzobispado, en vista de no haber sido reclamada ni por el demandante ni por el mismo Arzobispado, deduciendo que la determinación del Tribunal de Alzada al anular obrados, al margen de la previsión de los Arts. 16 I y II y 17 III de la Ley del Órgano Judicial, señala que tampoco se ha vulnerado el Art. 128 del Código de Procedimiento Civil ya que el Arzobispado de Sucre ha sido citado con la demanda, contraste a ello se evidencia que el mismo Arzobispado ha convalidado dicho antecedente, al no haberlo reclamado en forma oportuna, pues el Art. 129 del Código de Procedimiento Civil señala que la nulidad por falta de forma en la citación queda convalidada, si no es reclamada en forma oportuna, continúa señalando que al no haberse reclamado, en su oportunidad ha quedado convalidado, refiriendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de los Arts. 16 y 17 de la ley del Órgano Judicial y Art. 120, 128-I y 129 del Código de Procedimiento Civil.
Así también señala que de acuerdo al Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, señala que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no estuviera expresamente determinada en la ley, arguyendo que la Sala Civil, al haber anulado los obrados, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 251-1) y 252, 253 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil y que la resolución anulatoria no respalda en ninguna causal de nulidad expresa
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