Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 393/ 2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: SC-43-13-S
Partes: Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez. c/ Ninoska Saldias Pérez.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, Restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de
Derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y Daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 974 a 978 y fs. 985 a 994 y de fs. 997 a 1003, interpuestos por los actores principales representados por Luis Reynaldo Rojas Calvi y Eneida Caballero Chávez; la demandada Ninoska Saldías Pérez y el Banco Tercerista representado por Daniel Edwin Montaño Torrico contra el Auto de Vista Nº 11 de 08 de enero de 2013, de fs. 960 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y daños y perjuicios seguido por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez contra Ninoska Saldías Pérez, el Auto de concesión del recurso de fs., 1023 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 29 de junio de 2012, de fs. 793 a 797, declarando improbada la demanda de acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y daños y perjuicios interpuesta por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz contra Ninhoska Saldías Pérez, con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación tanto por los actores principales, como por el Banco Tercerista Banco de Crédito S.A. mediante memoriales de fs. 807 a 812 y 831 a 835 y resueltas ambas por Auto de Vista Nº 11 de 08 de enero de 2013, de fs. 960 y vlta., por el que se anula obrados hasta fs. 793 inclusive, a fin de que el Juez A quo dicte nueva Sentencia en estricta sujeción a lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, Resolución esta última que a su vez es recurrida de casación en la forma y en el fondo y que es objeto de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Recurso de casación interpuesto por los demandantes Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Cruz de Martínez
1.1.- Recurso de casación en la forma.-
Refieren que el Tribunal de Apelación en lugar de pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez de primera instancia que fueron objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, decidió anular obrados aplicando lo establecido en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, incurriendo según el impugnante en la injusticia e ilegalidad de ordenar al Juez de primera instancia la consideración de una sola de las omisiones en que incurre la Sentencia, por lo que dicho Auto de Vista fue pronunciado citrapetita, violando el principio de congruencia previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que también implica el deber de la debida fundamentación que debe contener todo fallo judicial, por lo que en su petitorio impetran se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda o alternativamente se disponga que el Tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista que guarde el principio de congruencia y resuelva el fondo del litigio.
1.2.- Recurso de casación en el fondo.-
Acusando previamente la indebida o infravaloración de la prueba de cargo, en clara infracción de los arts. 398, 399, 400 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 105, 1286, 1287, 1311 y 1523 del Código de Civil y 115 de la Constitución Política del Estado., respecto a la tutela judicial efectiva, alegan que el Tribunal de Alzada también incurre en clara violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque incurre en error de hecho y de derecho al no aplicar correctamente la previsión del art. 1286 del Código Civil. y 397 de su Procedimiento, respecto a la observancia de la obligación de la valoración de las pruebas esenciales, principalmente la prueba producida en segunda instancia a través de la cual se demostró el derecho propietario de sus personas respecto del inmueble motivo del litigio así como su ubicación exacta, lo contrario de la demandada que sólo aportó prueba documental fuera del término probatorio abierto, sin orden judicial y en franca vulneración de los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil; así mismo acusan la falta de valoración de las pruebas documentales de fs. 693, 745 a 748, 501 y 502, 934 a 936, acta de inspección judicial de fs. 682, la prueba literal de fs. 536 a 559, consistente en el avalúo presentado por el Banco de Crédito S.A. en su calidad de Tercerista coadyuvante.
2.- Recurso de casación interpuesto por la demandada Ninoska Saldías Pérez.
2.1.- Recurso de casación en la forma.-
Bajo el título de vulneración del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, contemplado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución política del Estado. Alude que el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, por lo que la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada, no solo pasa por alto el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, sino, que además provoca retardación y denegación de justicia, porque en ningún articulado de la normativa adjetiva civil se encuentra una disposición expresa sobre la nulidad de resoluciones o de obrados por la causal invocada por el Tribunal Ad quem, así como tampoco dicho Tribunal hace referencia a una norma de esta naturaleza, al respecto efectuada sendas consideraciones respecto de los principios de especificidad o legalidad y de trascendencia, así como al art. 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tercerista coadyuvante se reputa como una misma persona con el litigante principal, por lo que las Resoluciones respecto de este último, también alcanzan a aquél, consiguientemente el Tribunal de Apelación debió procurar la conservación de los actos procesales y al no haberlo hecho, vulneró el principio dispositivo, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que para sustentar dicha alegación cita la doctrina legal desarrollada por la S.C. 0121/2012 de 2 de mayo, solicitando a este Máximo Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido y ordene se pronuncie uno nuevo sin espera de turno, que confirme la Sentencia apelada.
3.- Recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito S.A.
3.1.- Recurso de casación en la forma.-
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