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TSJ

AS/0393/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Injuria, Lesiones Graves, Leves y amenazas (Arts. 287, 271 y 293
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: No. 393/2013

Fecha: Sucre,26 de agosto de 2013

Expediente: 82/09

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y Cruz Mamani Bautista, Victoria Choquehuanca

Callisaya y Rita Bautista de Mamani C/Anselmo Choquehuanca

Callisaya

Delito: Injuria, Lesiones Graves, Leves y amenazas (Arts. 287, 271 y 293

Cód. Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Cruz Mamani Bautista, y Victoria Choquehuanca Callizaya saliente de Fs. 314 a 316, impugnando el Auto de Vista Nº 28/2009 de 20 de febrero de 2009 de Fs. 280 a 281, Vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cruz Mamani Bautista, Victoria Choquehuanca Callizaya y Rita Bautista de Mamani, seguido en contra del procesado Anselmo Choquehuanca Callisaya por la comisión de los delitos de Injuria, Lesiones Graves, Leves y amenazas previstos y sancionados por los Arts. 287, 271 y 293 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Segundo de Partido de El Alto del Distrito Judicial de las ciudad de La Paz, dictó la Sentencia No. 31/2008 de 30 de septiembre de 2008 de Fs. 196 a 203 Vlta., declarando al procesado Anselmo Choquehuanca Callisaya ABSUELTO de la comisión del delito de injuria tipificado en el Art. 287 del Cód Penal, asimismo se lo declaró AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Leves y Amenazas tipificado y sancionado por los Arts. 271- II) y 293 del Cód. Penal, imponiéndole una pena de 2 años de Reclusión en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz más daños y perjuicios a favor de la parte acusadora y costas procesales a favor del Estado

Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de Fs. 196 a 203 Vlta. El procesado Anselmo Choquehuanca Callisaya, interpone Recurso de Apelación Restringida tal como consta de fs. 248 a 263 Vlta, aduciendo valoración defectuosa de la prueba, violación al debido proceso, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, contradicción en la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, violación de derechos y garantías constitucionales convenios y tratados Internacionales vigentes, violación al principio de continuidad y violación al principio de congruencia

Que, previo trámite de rigor la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, dicta el Auto de Vista Nº 28/2009 de fecha 20 de febrero de 2009 ANULANDO totalmente la Sentencia Apelada No. 31/2008 de 30 de septiembre de 2008 de Fs. 196 a 203 Vlta., recurrida por Anselmo Choquehuanca Callisaya, con el argumento que: este Tribunal de alzada tiene presente que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia y de conformidad con la doctrina Legal Aplicable sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007 la misma debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, publico y contradictorio observando el principio de continuidad en la audiencia de juicio, toda vez que cualquier interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en los Arts. 335 y 336 del Cód. de Pdto. Penal

CONSIDERANDO II: Que, a través de Recursos de Casación interpuestos por los querellantes Cruz Mamani Bautista y Victoria Choquehuanca Callisaya, impugnan el Auto de Vista Nº 28/2009 de fecha 20 de febrero de 2009 de Fs. 280 a 281 Vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de los Recursos:

Que, lamentablemente la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, hace una errónea y mala aplicación de la Ley cuando anula totalmente la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, Resolución No. 31/2008 basándose en los Arts. 335 y 336 del Cód. de Pdto. Penal observando el principio de continuidad en el juicio oral, publico y contradictorio indicando que sustrae la credibilidad de fallos judiciales, la vulneración al principio de continuidad ocasiona dispersión de la prueba, literal de su realización que permite al juzgador fundadamente compulsar antecedentes y el acusado anula injustamente la sentencia.

Que, el Auto de Vista No. 28/2009, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso y a la seguridad jurídica ya que los Vocales de la Sala Penal Según da del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz sin ninguna causa y fundamentación anula la sentencia dictada por el Juzgado de Partido de la ciudad de El Alto, ya que como se puede comprobar del cuaderno de investigaciones el demandado Anselmo Choque Huanca, presenta extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y habiéndose resuelto en audiencia de juicio oral extremos, donde el Juez Segundo de Partido de la ciudad El Alto declara improbado el incidente de extinción de la acción.

CONSIDERANDO III.- Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Apelación fundo su decisión de anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez, llamándole la atención por no cumplir a cabalidad con su servicio

Que, con relación a la presunta violación del principio de continuidad, corresponde partir de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es evidentemente la de continuidad que en los hechos implica, de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral este se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal

Que, en el contexto anteriormente señalado, se tiene que el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia, lo cual tiende a asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el caso de autos, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan drástica como es la anulación del juicio y de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a las partes y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tiene sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que se habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto cuestionado, pues en este último caso sólo se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cruz Mamani Bautista, Victoria Choquehuanca Callisaya y Rita Bautista de Mamani
Demandado
Anselmo Choquehuanca
Proceso
Injuria, Lesiones Graves, Leves y amenazas (Arts. 287, 271 y 293
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2013AS/0393/2013Fuente oficial