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TSJ

AS/0393/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 393

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 102/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 203-205, interpuesto por Mario Mendoza Choque, contra el Auto de Vista Nº 282/2012 SSA-I de 21 de diciembre de 2012 (fs. 135-136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Julián Quispe Amaru contra el recurrente; la respuesta de fs. 208-209; el Auto de fs. 210 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 085/2011 de 8 de agosto de 2011 (fs. 104-107), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, subsanada a fs. 9-10 de obrados, disponiendo que Mario Mendoza Choque cancele a favor del demandante Julián Quispe Amaru los conceptos de indemnización, vacación y multa del 30% en un total de Bs. 24.578.- (Veinticuatro mil quinientos setenta y ocho 00/100 Bolivianos), monto a ser actualizado en ejecución de sentencia.

Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte demandada como por la parte actora (fs. 112-114 y 123-124 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 282/2012 SSA-I de 21 de diciembre de 2012 (fs. 135-136), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 85/2011 de 8 de agosto de 2011.

Dicha Resolución, motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 203-205), por el cual señaló que, el Auto de Vista recurrido al considerar la supuesta irregular notificación personal al demandado, cuando se encontraba fuera del país, se parcializa con el demandante, ya que las diligencias de notificación se las realizó en otro domicilio y no en su domicilio real en la calle Juan Chango López Nº 212 de la Zona Sagrado Corazón Alto Chijini, tal como señala haber manifestado a fs. 96-97 de obrados, agregando: “…es necesario considerar que si bien existen las piezas procesales que tratan de desvirtuar mi completa indefensión, estas solamente fueron consideradas como verdaderas tanto por la Juez A quo, como así también por el tribunal de alzada, ignorando o haciendo caso omiso a mis legítimos y justos reclamos de justicia; si bien existía esa contradicción sobre mi domicilio real se podía haber realizado una audiencia de inspección judicial, para poder estar completamente seguros…creándose implícitamente una clara y tácita indefensión…” (sic).

Así también indicó que en el Auto de Vista en ningún caso se quiso considerar su petitorio de valoración a las observaciones y pruebas aportadas por el demandado, así como observar los errores gravísimos de procedimiento que se cometieron en las notificaciones.

Solicitando finalmente que el Tribunal Supremo de Justicia, declare anulatorio el Auto de Vista y deliberando en el fondo se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

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Criterio

En cuanto a la prescripción invocada por la parte demandada recién en su recurso de casación; por una parte, se debe señalar que dicha excepción no fue opuesta en oportunidad de contestar a la demanda conforme lo exige el artículo 137 del Código Procesal del Trabajo, por cuya razón el juez no estaba obligado a aplicar dicha figura por expresa prohibición del artículo 134 del mismo cuerpo normativo, y su tratamiento a partir del recurso de casación y en la etapa recursiva no corresponde en razón a que con posterioridad sólo podían haberse interpuesto excepciones perentorias sobrevinientes. Por otra parte, el reclamo que realiza la parte recurrente de que se habría consolidado la prescripción por el pago de indemnización por la gestión 2004, cabe señalar previamente, que producida la primera desvinculación entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009, periodo en el entro en vigencia la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, no queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, por cuanto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado según establece en su artículo 48. IV los derechos para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral son imprescriptibles.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0393/2013Fuente oficial