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TSJ

AS/0393/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 393

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        C-70-09-S

Distrito:                                Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 294 a 296 y vuelta, interpuesto por Alfonso Hermes Ferrufino Hurtado,  contra el Auto de Vista Nº210/2009 de 28 de agosto de 2009, cursante de fojas 290 a 291, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso por Maltrato seguido por los abogados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Dras. Cira Castro Villarroel, Ana Gabriela Peredo Rojas, Franz Enzo Achábal Beltrán, en contra de Alfonzo Ferrufino Hurtado, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fojas 270 a 272 vuelta, de fecha 28 de mayo de 2009, en uso de las atribuciones que la ley le confiere, en mérito a la jurisdicción que por ella ejerce, su sana crítica y velando por el interés superior del niño Erick Vladimir Rocha Rodríguez FALLA declarando PROBADA la denuncia de Maltrato de fojas 71-72 y 74 interpuesta por las abogadas de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de la capital, contra Alfonso Ferrufino Hurtado, por vulneración a los derechos al respeto, a la dignidad a la cultura y al esparcimiento del mencionado niño.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 210/2009 de fecha 28 de agosto, cursante de fojas 290 a 291, CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de mayo de 2009.

Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 291 vuelta, se evidencia que el recurrente Alfonzo Hermes Ferrufino Hurtado, en fecha 09 de septiembre de 2009, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 290 a 291, el cual fuera emitido en fecha 28 de agosto de 2009, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 19 de septiembre de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 294 a 296 vuelta), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, en su Tercer Considerando refiere que la prueba cursante de fojas 69, 70 y 244, consistente en la entrevista realizada por la sección correspondiente de la Defensoría Municipal y del equipo Interdisciplinario del juzgado evidencia que el menor ya no fue convocado a los campeonatos de ajedrez, reiterando los argumentos de la jueza de primera instancia, basando nuevamente su decisión en una prueba que a todas luces no ha sido elaborada con la seriedad que amerita este tipo de proceso. Que, los profesionales del equipo interdisciplinario nunca se molestaron en verificar el argumento esgrimido por el co-denunciante en cuanto a los hechos bases de la denuncia, aclarándose así mismo que si se llama a algún deportista es un tema muy particular de la Secretaria y las literales aportadas tanto por el denunciante como por parte del denunciado demuestran que el menor si participó de las actividades que se realizan en la Asociación Departamental de Ajedrez, de lo contrario como se explica que el menor hubiera recibido premios y reconocimientos a su participación, y que estos aspecto no han sido valorados, ni tomados en cuenta y menos investigados y corroborados por el equipo interdisciplinario. Que, la valoración parcial de la prueba ha llevado a una sentencia ilegal lo cual ha inducido a que se emita el auto de vista que confirma la sentencia apelada. Que, el Tribunal de Alzada, al reiterar los argumentos de la juez de primera instancia, ha incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba vulnerando lo establecido en los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Que, otro aspecto que deja claro la errónea valoración de la prueba es que denuncian al recurrente como el autor y causante del maltrato sin tener en cuenta que, en las fechas en que supuestamente se habría cometido el maltrato, el recurrente no se encontraba en las oficinas de la Asociación en consecuencia no podía maltratar a nadie y dicha situación de la ausencia fue demostrada a fojas 90 y 97 de obrados, y esta situación no fue valorada a cabalidad. Que, en juicio y en apelación, se denunció que al tratarse de un problema que atañe al ámbito deportivo debió acudirse a instancias y normas referidas a la Ley General de Deportes (Ley 2770), situación que no ha acontecido. Que, por ello pide se CASE el auto de vista recurrido y se declare Improbada la denuncia en cuanto a la existencia de maltrato.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0393/2014Fuente oficial