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TSJ

AS/0393/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2014-RRC

Sucre, 18 de agosto de 2014

Expediente : Santa Cruz 21/2014

Parte acusadora : Carola Ana Chávez Saucedo

Parte imputada : Miguel Ángel Escobar Caram

Delito : Cheque en Descubierto

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 217 a 227, Miguel Escobar Caram interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 141 de 18 de octubre de 2013, de fs. 199 a 203 vta. y su Auto Complementario de 11 de febrero de 2014, ambos pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por Carola Ana Chávez Saucedo en su contra, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la querella (fs. 5 a 7) y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 88/13 de 26 de febrero de 2013 (fs. 140 a 152), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Escobar Caram, culpable y autor del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años, más la multa de setenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Escobar Caram, presentó apelación restringida (fs. 157 a 170 vta.), resuelta por Auto de Vista 141 de 18 de octubre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso (fs. 199 a 203 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 175/2014-RA de 13 de mayo, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:

El recurrente acusa la existencia de contradicciones entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos que se relacionan en el segundo párrafo de este acápite, porque el Tribunal de alzada, pese a reconocer de manera expresa que los cheques fueron girados como consecuencia de un préstamo de dinero, tomó la decisión de declarar su culpabilidad dejando incólume la validez de los cheques utilizados como documentos de garantía, así se señaló en el sexto considerando del Auto de Vista recurrido; consiguientemente, el Tribunal de alzada, no cumplió su deber de controlar la existencia de defectuosa valoración de la prueba que no es lo mismo que volver a valorar la prueba, como erróneamente afirma la resolución recurrida.

Agregó que el Tribunal de alzada no valoró ni consideró las diez valoraciones defectuosas denunciadas en el recurso de apelación restringida, de los cuales resume ocho en el presente recurso: 1. La afirmación de la querellante tanto en la querella como en la acusación, que los cheques fueron girados en calidad de garantía. 2. Mala valoración de la prueba pericial, señalando que el llenado de la fecha corresponde a una tercera persona. 3. La declaración testifical de la acusadora, indicando que la misma evidencia que la finalidad de la entrega de los cheques fue de garantía para asegurar el pago del préstamo. 4. La declaración de Jorge Alberto Chale Morales, que demostraría la presión que se ejerció para la extensión del tercer cheque. 5. La declaración de Ezilda Arteaga Vda. de Toro, que también demostraría la presión para la entrega del tercer cheque. 6. La declaración de Felipe Hernán Zambrana, que se negó someterse a un examen grafológico, siendo un indicio que es el autor del llenado de la fecha del cheque. 7. La declaración de Sandra Chávez Saucedo de Solares, que demostraría que Ezilda Arteaga, es amiga íntima de Juana Saucedo, que demuestran las circunstancias en que fueron entregados los cheques. 8. Respecto a las circunstancias en que fue extendido el tercer cheque en calidad de garantía. Concluye manifestando que solicitó al Tribunal de apelación, valore la valoración defectuosa de prueba que realizó el Tribunal de Sentencia, no solicitó que realice nueva valoración de la prueba como equivocadamente interpretó el A quo.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 28 de 4 de febrero de 2010, el 68 de 27 de febrero de 2006 y el 443 de 20 de octubre de 2006.

Señaló que contradictoriamente y a pesar que los cheques fueron exigidos y entregados para asegurar el pago de la deuda, los de instancia no reconocieron dicho extremo ni declararon su nulidad, tampoco establecieron que también la conducta del querellante es delictiva, menos determinaron su absolución como ocurrió en los precedentes invocados, siendo similares.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina existente en los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 175/2014-RA de 13 de mayo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación particular.

La parte querellante, en audiencia de juicio, fundamenta señalando que: “…Conforme a los términos y extremos de que la Sra. Carola Ana Chávez ha presentado su acusación particular, se tiene como elementos importantes que existe una relación de amistad en el momentos de que la señora Chávez hace una disposición patrimonial de prestar dinero sin que medie documento alguno, sin que medie cheque, ni contrato, ni letra, todo basado en la confianza mutua que se tenían y la amistad que existía entre ambas familias con el recorrer del tiempo lamentablemente, el préstamo realizado no fue honrado y como se podrá ver por las declaraciones que basa la víctima se podrá advertir las circunstancias cheche que es girado con todos los elementos del dolo que pueden existir porque su autoridad podrá advertir la personalidad del querellante el conocimiento que él tiene sobre el trabajo de banca, y la experiencia de años en la matriculación de diferentes títulos y valores, como es el caso del cheque, como se ha señalado el giro de cheque al descubierto es un delito que en realidad no ataca el aspecto patrimonial sino la confianza que la persona deposita en la recepción de un título valor en nuestra legislación a objeto de buscar un camino intermedio entre la penalización y despenalización de giro de cheque al descubierto en las modificaciones que se hacen a través del procedimiento penal de la ley 1768 esta en la obligación de comunicar mediante una carta y medio escrito al girador para que tome conocimiento de la situación que se da con el título, es decir el rechazo por parte del banco el cual el tenedor hace la comunicación al tenedor y de esa manera se abre un plazo de 72 horas para que el título de valor pueda ser cubierto ante la posible existencia de una omisión o un descuido o negligencia o cualquier elemento culposo que pueda justificar esta situación, en el presente caso no se ha dado más por el contrario, ni siquiera en la instancia de conciliación se ha buscado la manera de solucionar esta situación, motivo por el cual su autoridad deberá tomar en cuenta este hecho que hace a la personalidad del querellado y como decía anteriormente nuestra legislación busca caminos para dar alternativas de salidas por el delito tipificado en el Art. 204 del Cp., e incluso optan hasta el último momento a cubrir el monto del cheque par las cosas, cuando existe la voluntad para solucionar el delito de orden particular, es en base a estos elementos que el cheque girado por el Sr. Miguel Escobar Caram de su cuenta corriente del Banco Económico, cheque No. 10050 es girado en fecha 28-07-11 a tiempo de ser presentado en ventanilla del banco la señora Chávez es informada de la situación de que la cuenta se encontraba clausurada y que el cheque no tenía la suficiente provisión de fondos para su pago y a raíz de esta situación conforme se evidencia en obrados, existe un carta notariada comunicando al Sr. Miguel Escobar de la situación y el silencio correspondiente que pasan los 72 horas, y en consecuencia sobreviene la presentación de la querella por parte de la señora Chávez, lo afirmado esta corroborado por la certificación del banco económico en sentido que es evidente que la cuenta ha sido clausurada, que es evidente que el cheque ha sido rechazado a su presentación de pago el día 28/07/11, por no existir suficiente provisión de fondos, motivo por el cual se ha materializado la comisión del delito de giro de cheque al descubierto, el bien jurídico tutelado y protegido es la fe que la persona deposita a tiempo de recepcionar un título de valor de pago, en consecuencia Sr. Juez con la prueba testifical y documental que vamos a producir en el presente juicio oral su autoridad tendrá la oportunidad de tener todos los elementos de juicio y valoración que el administrador de justicia requiere para formar el convencimiento que en este caso si existe la comisión del delito, en este caso si existe y se ha identificado al autor y tercero no son evidentes las afirmaciones de la defensa en el sentido que quedan documentos de crédito que se han utilizado los títulos de valores de manera diferente, de ninguna manera vamos en consecuencia una vez recepcionada la prueba vamos a pedir que su autoridad pueda con todo el rigor que la ley impone dictar una sentencia condenatoria contra el Sr. Miguel Ángel Escobar Caram, y sea condenado por cuatro años para prestar condena en el penal de Palmazola al concurrir elementos que en forma inobjetable e indubitable van a demostrar…” (sic).

II.2. Sentencia.

En el acápite subtitulado “Valoración de la prueba” (sic), único “CONSIDERANDO”, el Juez Octavo de Sentencia de Santa Cruz concluyó que: “…deliberando en el fondo del juicio, de acuerdo a lo desarrollado en el juicio oral, el suscrito Juez encuentra luego de su valoración y apreciación de la prueba de cargo y descargo ofrecida, practicada e incorporada en la audiencia de juicio oral, escuchadas las conclusiones orales de las partes que en el presente proceso y considerando que el art. 204 del Código Penal respecto al delito de cheque en descubierto, presenta tres definiciones que se traducen en tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pago se penaliza la conducta. Las dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello, y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos, la conducta del sujeto que realiza estas operaciones está penalizada al igual que en el primer caso con pena privativa de libertad de uno a cuatro años de reclusión y multa de treinta a cien días, con la diferencia que, de probarse los dos últimos extremos los cheques son nulos de pleno derecho. Sobre este aspecto el Auto Supremo No. 21 del 31 de enero del año 2005 establece que ‘Si bien el cheque de fs. 1, girado como garantía quedó nulo dicha nulidad se refiera a la efectividad del documento en la vía civil sin eximir a la autora de la responsabilidad penal establecida en sentencia, por consiguiente existe una obligación sin cancelar por el giro de cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no puede ser liberada la demandada porque constituiría un enriquecimiento ilícito’. Como se ve la Corte Suprema de Justicia ha establecido que aun habiéndose dado en garantía el cheque la nulidad establecida, está dada en la vía civil y no libera al demandado de la responsabilidad económica ya que de darse este aspecto estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito. Con esos argumentos la parte acusadora plantea la tesis de su acusación en base a los siguientes términos: ‘Que, Miguel Angel Escobar Caram, viene arrastrando desde hace mucho tiempo una deuda con su persona y que en varias oportunidades comprometió el pago. Dicha deuda se origina desde hace más de un año, cuando en un momento de necesidad y tomando ventaja de la amistad que teníamos se le prestó el dinero que hoy pretendo cobrar, vale decir la suma de Bs. 97.125.- (Noventa y siete mil ciento veinticinco 00/100 bolivianos) para lo cual me giró unos cheques, dichos cheques no fueron honrados y luego de ser presentados al banco para su correspondiente pago, estos fueron protestados, en aras de no tener que ingresar en un trámite judicial opte por aceptar la oferta de pago de Miguel Ángel Escobar Caram, recibiendo un nuevo cheque. Es de esta manera que recibí el cheque No. 10050, de su cuenta corriente No. 1041-204155 del Banco Económico S.A., de fecha 28 de junio del año 2011, por la suma de Bs. 97.125.- (novena y siete mil ciento veinticinco 00/100 bolivianos) cuando me apersoné al banco referido para hacer el cobro del indicado título valor, fui informada por la cajera de que la cuenta corriente del Sr. Escobar estaba cerrada y en consecuencia no podía pagarse, por lo que procedió a reportar dicho aspecto a sus superiores, quienes procedieron a dar el sellado y firma acreditando el estado de la cuenta corriente, como se puede acreditar del reverso del título valor que fue adjuntado en la querella en original, ya que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por los artículos 600, 607 y 615 del Código de Comercio. A este efecto la uniforme jurisprudencia boliviana establece que el delito se consuma desde el momento del protesto por el banco o entidad financiera por los motivos legales y reglamentarios que fueren, sita la siguiente jurisprudencia. ‘Con el rechazo del Banco de los cheques por cuenta clausurada y falta de fondos se comprueba el cuerpo del delito y la tipicidad de la conducta antijurídica de la gente’ G.J. Nro. 1631, P.282). De la relación circunstanciada del hecho se infiere que al no poder cobrar el título valor que me a sido girado, ha sufrido gravísimos daños económicos, ya que el hecho delictivo perpetrado por el señor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARAM, ha originado que el importe del cheque no haya sido cancelado y más al contrario el título valor ha sido rechazado por cuenta cerrada y no disposición de fondos, hecho que denota la agravante de que no fue descuido ni omisión en el acto, más por el contrario se evidencia dolo. De otro lado los antecedentes adjunto a la presente querella acreditan que se ha dado estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el citado numeral 45, requiriendo el pago del cheque mediante carta notariada entregada por el Dr. Cristian René Molina Machicado, a cargo de la Notaría de Fe Pública No. 93, de fecha 13 de julio del año 2011, procediéndose de esta manera a realizar la comunicación previa como determina el procedimiento, para que el Sr. Miguel Escobar Caram, pase por las oficinas de mis abogados a objeto de cumplir con la cancelación del cheque. Por tanto y como quiera que el girador del cheque individualizado anteriormente no ha cancelado el importe dentro del plazo de sesenta y dos horas establecidos por ley, al amparo de lo preceptuado en los artículos 18, 20, 53, 76, 78, 290, 341 y 375 interpone la acusación’.

Es decir que la conducta del imputado de acuerdo a la acusación se adecua a la primera parte del artículo 204 del C.P. referido a que ‘El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquiera otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días’. El presente tipo penal involucra que el Girador (Titular de la cuenta corriente) entrega un cheque al beneficiario y que éste a su vez, no pueda cobrarlo, por que el girador no cuenta con fondos económicos suficientes para cubrir el monto del cheque entregado. Al ser un título valor el cheque, que en el ámbito comercial es perfectamente utilizable y quien entrega un cheque, sin poseer dinero suficiente para canjearlo o cubrirlo, entonces comete el delito. Sin embargo para la comisión del tipo penal el código ha previsto como requisito de consumación, la interpelación legal realizada al girador. Esto significa que de cualquier forma legalmente establecida se le debe comunicar al titular de la cuenta, que la misma se encuentra sin fondos por lo que debe cubrir el monto previsto en el cheque en el término de 72 horas, caso contrario, vencido este término, se consuma el delito y se convierte esta deuda en un delito. Al ser una figura eminentemente patrimonial y delito de acción provada en ámbito procedimental, el mismo legislador reconoce que quien cancela el monto del cheque en cualquier instancia del proceso puede extinguirse la acción penal, siempre y cuando se cancelen: el capital, intereses y costas del proceso. En los casos en lo que, por acuerdo con la entidad bancaria, el girador puede realizar giros de cheque sin fondos ya que cuenta con determinadas líneas de crédito y la entidad crediticia cubre los montos de estos cheques, no existe delito porque no se materializa el daño, como presupuesto necesario de consumación.

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Datos del proceso

Demandante
Carola Ana Chávez Saucedo
Demandado
Miguel Ángel Escobar Caram
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2014AS/0393/2014Fuente oficial