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TSJ

AS/0393/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 393

Sucre, 30 de octubre de 2014

Expediente : 247/2014-S

Demandante : Jaqueline Sorayda Ortuste Arancibia

Demandada : Empresa Brujas y Tijeras SPA

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 417 a 424, interpuesto por Teresa Tatiana Zárate Entrambasaguas como propietaria de la empresa Brujas y Tijeras SPA, así también el recurso de casación en el fondo de fs. 430 a 433, interpuesto por Serafín Barrón Romero en representación y por mandato de Jaqueline Sorayda Ortuste Arancibia; ambos contra el Auto de Vista Nº 346/2014 de 11 de julio y Auto de enmienda y complementación Nº 358/2014 de 23 de julio (fs. 399 a 407 vta. y 411 y vta.) pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social que por pago de derechos y beneficios sociales sigue Serafín Barrón Romero en representación de Jaqueline Sorayda Ortuste Arancibia contra la empresa Unipersonal “Brujas y Tijeras SPA”, de propiedad de Teresa Tatiana Zárate Entrambasaguas; sin respuesta de contrario ambos recursos; el Auto No 480/2014 de fs. 440 vta., que concedió los dos recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 46/2013 de 13 de septiembre (fs. 312 a 320), por la que declaró probada la demanda social de fs. 2 a 10 de obrados, con costas y; probada en parte la excepción de pago, e improbada la excepción de prescripción; ambas de fs. 78 a 84 vta.; ordenando a la demandada, pagar a favor de la actora, por los conceptos de sueldos devengados, indemnización por tiempo de servicio, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, primas sobre utilidades, jornada sabatina y horas extraordinarias, reintegro o reposición salarial, menos el pago de Bs.7.000,00.- por un quinquenio, conforme al detalle señalado en la misma resolución, la suma total de Bs.146.191,82.-, más el pago de la multa compensatoria del 30% conforme determina el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cálculo a efectuarse en base a la variación de las UFVs.

Ante la solicitud de enmienda y complementación presentada por la parte demandada (fs. 324 a 325 vta.), el Juez resolvió por denegar la misma mediante el Auto de 10 de octubre de 2013 (fs. 326).

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 331 a 340), mediante Auto de Vista Nº 346/2014 de 11 de julio y Auto de enmienda y complementación Nº 358/2014 de 23 de julio (fs. 399 a 407 vta. y 411 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 46/2013 de 13 de septiembre, de fs. 312 a 320, declarando probada en parte la excepción de pago y probada en parte la excepción de prescripción de los derechos sociales anteriores al 7 de febrero de 2007, dejando sin efecto la sanción de costas; dispuso el pago por los conceptos de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, vacación, primas, jornada sabatina, antigüedad, e incremento salarial, la suma de Bs.74.080,19.-, más lo que corresponda con los derechos de actualización y la multa señalada en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Presentada solicitud de enmienda y complementación por la parte demandada (fs. 410), el Tribunal de apelación resolvió por denegar la misma mediante el Auto Nº 358/2014 de 23 de julio (fs. 411 y vta.).

II. Recursos de casación - motivos

Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso y a su turno presenten recurso de casación, que extractando lo fundamental de su contenido expresaron:

II.1 Recurso de Casación en la forma y en el fondo de la parte demandada (fs. 417 a 424)

II.1.1 En la forma:

i) Principio de congruencia

Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de la congruencia previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que dicha resolución omitió realizar una adecuada fundamentación y motivación respecto a los agravios apelados; así, uno de los reclamos llevados en apelación fue que la Sentencia impugnada no esbozó un razonamiento claro, expreso y motivado respecto a las normas que sustentan la decisión del A quo; se señaló que la prueba que demostró fehacientemente que la actora percibía su bono de antigüedad y las horas extras, fue la literal que cursa a fs. 70, sin embargo el Juez señaló que la misma carece de la formalidad prevista por Ley, sin señalar cual Ley, desconociendo con tal actitud, el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), documental que tampoco fue considerada por el Tribunal de apelación, que se limitó a señalar que el Juez se pronunció al respecto. Citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 1396/2001-R de 19 de diciembre, Nº 1006/04-R de 30 de junio, Nº 43/05-R de 14 de enero, Nº 284/05-R de 4 de abril, Nº 437/05 de 28 de abril, Nº 0112/2010-R, y Nº 2039/2010-R de 9 de noviembre, que relatan la necesidad de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones y el respeto al debido proceso. Así también, citó como jurisprudencia al respecto los Autos Supremos Nº 448 de 9 de septiembre de 1995, Nº 64 de 4 de mayo de 1998 SCI, Nº 104 de 27 de abril de 2000, Nº 239 de 24 de julio de 2002.

II.1.2 En el fondo:

i) Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma

Señaló que las autoridades que suscribieron el fallo recurrido, realizaron una errónea interpretación de las normas así como una aplicación indebida de las mismas, porque atribuyeron mayor valor a la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R que al Código Procesal del Trabajo en su art. 159, sin tomar en cuenta que se debe dar prevalencia a la verdad material antes que a los ritualismos.

ii) Violación del art. 159 del CPT y art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)

Acusó que el fallo impugnado violó el art. 159 del CPT, lo que conlleva también la violación del art. 180.I de la CPE, respecto al principio de la verdad material, ya que el Juez debió valorar toda la prueba presentada, lo que fue expuesto en apelación, sin embargo se pronunciaron indicando que existe contradicción en la prueba presentada, por contener montos distintos, sin considerar que la papeleta desglosa sueldo básico, bono de antigüedad, horas extras y total ganado, así como los descuentos a la AFP y 13% IVA, totalizando descuentos y señalando el líquido pagable; prueba que hizo que el monto final difiera, toda vez que las horas extras varían según el trabajo realizado.

Por otra parte, afirmó que las papeletas de julio y agosto demuestran que se incrementó el salario básico a la trabajadora; pruebas que no fueron debidamente valorados por las dos instancias, vulnerando así el principio de la verdad material previsto en el art. 189.I de la CPE. Citó respecto al señalado principio, lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 0882/2010-R de 10 de agosto.

iii) Error de hecho en la apreciación de la prueba

De otro lado, refirió que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto por la papeleta de pago que cursa a fs. 70 de obrados, se demuestra el salario básico, bono de antigüedad y horas extras; sin embargo las autoridades en segunda instancia, señalaron que esta papeleta no constituye un instrumento probatorio idóneo; tampoco se apreciaron las planillas de pago, que acreditan que las horas extras, el trabajo por sábados y fundamentalmente el bono de antigüedad, fueron cancelados; documentos que se encuentran firmados por la parte actora, por tanto constituyen plena prueba a tenor de lo dispuesto por el art. 159 del CPT, no resultando evidente que se adeude monto alguno a la actora por los precitados conceptos.

Refirió que los vocales no se pronunciaron respecto a que la ley no reconoce el trabajo sabatino como un día feriado, dado que conforme lo establecido por el art. 29 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), el trabajo en días sábados está permitido y fue pagado conforme se acreditó por la documental cursante a fs. 70 y 64.

Señaló que no corresponde el pago del desahucio, conforme se explicó en el recurso de apelación, toda vez que la trabajadora se acogió al despido indirecto por una inexistente rebaja de salarios, cuando los descuentos a los que refiere, no están relacionados sino a cumplir lo dispuesto por la Ley Nº 065 de Pensiones, depositando tales dineros en la cuenta de la AFP, conforme se acredita con las planillas de pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2012, por lo que no fue rebaja de salarios, habiendo la trabajadora incurrido en abandono de su fuente de trabajo, incumpliendo el contrato de trabajo, lo que determina la pérdida del derecho al pago de la indemnización y desahucio, conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su DR-LGT, concordante con el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949. La trabajadora recibió todos los conceptos demandados, lo que no fue observado por los de instancia.

iv) Providencia de fecha 01 de marzo de 2013, confirmada por el Tribunal de Alzada

Respecto a la confirmación de rechazo de prueba de reciente obtención presentada por la parte demandada, conforme a la providencia de 1 de marzo de 2013, señaló que el Tribunal de apelación no consideró que el art. 331 del CPC, aplicable por remisión del art. 152 del CPT, permite también la posibilidad de presentar documentos con fecha anterior, bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos, lo que sucedió en su caso, ya que si bien el documento presentado era de fecha anterior, se señaló expresamente que era desconocido porque tal documentación la manejaba la contadora, en ese sentido correspondía al Juez solicitar el juramento de reciente obtención para aceptar la misma y tomarla en cuenta a momento de dictar sentencia, al ser fundamental para dilucidar la verdad histórica de los hechos, conforme el art. 180.I de la CPE y no correspondía que el Tribunal de Alzada confirme dicha providencia.

v) Error en el cálculo de beneficios sociales

Acusó también, error en el cálculo de los beneficios sociales, en cuanto se refiere a la antigüedad, considera que debe tomarse en cuenta desde la gestión 2007 y con un porcentaje del 5% y no del 11%, conforme señala el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, más si se toma en cuenta que prescribieron las gestiones anteriores a la 2007, así como el promedio indemnizable que es de Bs.2.500.

Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma, se anulen obrados disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie su resolución conforme a derecho; se anule la providencia de 1 de marzo de 2013; y en el fondo, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda social y en consecuencia probada la excepción de pago, o en su caso se proceda realizar un adecuado cálculo del monto demandado.

II.2 Recurso de Casación en el fondo de la parte actora (fs. 430 a 433)

Refirió que el Auto de Vista recurrido causó un perjuicio a la trabajadora, al no haber realizado un examen objetivo de las pruebas y al no haber aplicado los principios procesales del derecho laboral, conforme se detalla a continuación:

i) En cuanto al promedio indemnizable

Anotó que se redujo el mismo partiendo de una prueba literal, sin considerar el conjunto de pruebas de cargo aportadas al proceso, de la suma de Bs.2.600.- a Bs.2.500.-; así, refirió a las cursantes a fs. 24 (Planillas de agosto de 2012), fs. 70 planillas oficiales a las AFPs, en las que el sueldo de la actora figura como Bs.3.075,50.-, por lo que correspondía aplicar el art. 4 del DS Nº 26699 del 01/05/2006, respecto a los principios del derecho laboral, o el art. 3.g) del CPT, referido también al principio protector, sin embargo, el Tribunal de apelación, sin base legal al respecto, disminuyó dicho promedio afectando a la trabajadora en cuanto al recálculo de todos los derechos y beneficios sociales. Señaló que existe prueba literal y testifical que demuestra que la trabajadora tenía un sueldo de Bs.3.075,50.- y las últimas papeletas de pago eran de Bs.2.600.-, así, el fallo toma un certificado con salario de Bs.2.500.- que no corresponde a los últimos tres salarios antes del despido o retiro, por lo que se vulneraron los arts. 19 de la LGT, Ley del 9/11/40 y DS Nº 1592 de 19/04/42.

ii) Pago de sueldos y salarios por trabajo en sábados y horas extraordinarias - pago diferenciado

Refirió que la actora trabajaba 9 horas diarias de lunes a viernes, lo que significa 45 horas por esos días, y sólo con tales días la actora ya sobrepasaba en cinco horas lo dispuesto por el art. 46 de la LGT, en cuanto se refiere a la jornada laboral de la mujer trabajadora; en ese sentido, acusó que el fallo recurrido no leyó la prueba testifical de cargo, por la que se esclarece la jornada laboral de la actora, por lo que el trabajo por los días sábados debe cancelarse por separado, lo que no ha ocurrido en el caso. Refirió que el cálculo correcto por jornada sabatina y horas extras corresponde Bs.129.652,52.-, y equivocadamente sólo se reconoce la suma de Bs.3.521,23.-. Anotó que no se efectuó una liquidación completa, cabal e integral por el trabajo realizado en días sábados, domingos y feriados, y horas extraordinarias. Bajo esos parámetros, anotó, la vulneración de los arts. 41, 42 y 46.I de la LGT.

iii) Pago de anticipos o pago a cuenta de quinquenios

Anotó que los pequeños montos fraccionados que realizaba la empleadora, sin que la trabajadora lo solicitara, fueron consolidados como quinquenios definitivos, sin considerar que el pago de quinquenios se realiza en formularios oficiales diseñados por el Ministerio del Trabajo, lo que no ocurrió en el caso, por lo que los pagos fraccionados realizados se constituyen sólo en anticipos o pagos a cuenta de indemnización por antigüedad; las autoridades que suscribieron el fallo recurrido, sin base legal ni fundamento jurídico al respecto, lo consideraron como pago definitivo de quinquenios, cuando aquellos pagos deben deducirse de la liquidación final, determinación con la cual se vulneraron los DDSS Nº 52 de 26/05/2006, Nº 110 de 01/05/2009 y Nº 11478 de 16/05/1974.

iv) Pago de primas

Señaló que debió haberse calculado desde al año 2007 considerando la prescripción aplicada, habiéndose limitado el Auto de Vista sólo al pago de las gestiones 2009 a la 2011 y 8 meses de la gestión 2012, por lo que al haberse reconocido de manera parcial este derecho, se infringió los arts. 48.IV de la CPE, 57 de la LGT y 48 del DR-LGT, además de la jurisprudencia contenida en los AASS Nº 302 de 22/08/2012 y Nº 334 de 28/08/2012.

v) Pago del bono de antigüedad

Anotó que el Tribunal de Alzada, sin base ni fundamento jurídico alguno, suprimió el pago del bono de antigüedad, vulnerando con ello el DS Nº 26450 de 18/12/2001.

Refirió que en todos los puntos cuestionados existe una mala valoración de la prueba literal como testifical de cargo, existiendo falta de pertinencia y congruencia entre la prueba y la resolución, vulnerándose así el principio de la congruencia establecido en el art. 236 del CPC.

vi) Incremento salarial

Señaló que éste concepto se encuentra incorrectamente determinado en el fallo recurrido, puesto que debe reconocerse por todo el tiempo que duró la relación jurídico laboral y que no haya sido alcanzada por la prescripción, es decir desde la gestión 2007, por lo que afirmó la vulneración del DS Nº 1549, DS Nº 1488, RM Nº 302/14, DS Nº 547, DS Nº 497, DS Nº 809, DS Nº 1213 y DS Nº 1549.

vii) En cuanto a la prueba de descargo

Refirió que la prueba presentada por la parte demandada no cumplió con el principio de la inmediación previsto en el art. 3.b) del CPT, al no haberse producido con la intervención del Juez, por lo que la prueba presentada carece de valor legal y eficacia probatoria. Tampoco se cumplió con el principio de la inversión de la prueba previsto en el art. 3.h) del CPT, por cuanto todas las pruebas fueron ofrecidas sin cumplir requisitos, como es el hecho de que se encuentren visadas por el Ministerio de Trabajo ni por ninguna autoridad pública, de modo que no son válidas, vulnerándose las disposiciones procesales antes anotadas.

Petitorio

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución aplicando correctamente las leyes conculcadas, vulneradas e interpretadas erróneamente, reconociendo todos los derechos de la trabajadora, en la forma como fueron reclamados y formulados.

CONSIDERANDO II:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteados ambos recursos de casación, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

I.1 En relación al recurso de casación formulado por la parte demandada (fs. 417 a 424).

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Criterio

...la acusación respecto a que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a ella, no resulta evidente, y el hecho de que la misma, previa valoración de la que fue objeto, no haya generado convicción en el juzgador o no haya sido considerada como suficiente para el decisorio del Tribunal colegiado, no puede constituir una violación al principio de congruencia previsto en el art. 236 del CPC, por cuanto existió pronunciamiento fundamentado, motivado y exhaustivo al respecto, explicando de manera razonada los hechos en que fundó su decisión, examinando todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o las defensas opuestas, no siendo tampoco evidente por ello, que se hubiere vulnerado los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, como erróneamente sostiene la recurrente en ésta parte de su recurso, por lo que no resulta viable disponer la nulidad de obrados impetrada.

Datos del proceso

Demandante
Jaqueline Sorayda Ortuste Arancibia
Demandado
Empresa Brujas y Tijeras SPA
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Salarios devengadosDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2014AS/0393/2014Fuente oficial