Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente : Tarija 34/2015
Parte Acusadora : Nancy Carola Aguirre Cáceres y otros
Parte Imputada : Mariana Isabel Fernández Paz
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 398 a 402 vta., Mariana Isabel Fernández Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril de fs. 369 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nancy Carola Aguirre Cáceres, Gina María Castellanos Zenteno, Jorge Omar Puña Butrón y Marcelo Pantoja Saavedra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs. 284 vta. a 287 vta.), la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mariana Isabel Fernández Paz, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con la agravante de los arts. 346 Bis. y 349 inc. 3) del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 293 a 300 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto (fs. 318 a 321), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 748/2014 de 17 de diciembre (fs. 349 a 353 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró parcialmente sin lugar el citado recurso y confirmó la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal y se modificó el quantum de la pena a tres años.
c) El 20 de abril de 2015 (fs. 373), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente la recurrente denuncia, que no fue notificada con la convocatoria del vocal dirimidor, por lo que no pudo ejercer su derecho de recusar al mismo, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que estableció la obligación de notificación a las partes con la convocatoria del Vocal dirimidor.
2) La recurrente, alega que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al emitir una resolución que violenta el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, por las siguientes razones: i) Que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el considerando III punto 1 de la resolución hoy impugnada, se limitó a transcribir lo que indica la Sentencia, incurriendo en falta de motivación y fundamentación; ii) Por vulnerar el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva y con relación a la Sentencia y el Auto de Vista: En estos motivos la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, Auto Vista 110/04 de 09 de marzo, dictado por la sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, 89/2012 –sin fecha exacta-, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de 26 de enero 2007 y S.C. 0014/2010-R de 12 de abril de 2010.
3) De otro lado la recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada hizo una revalorización de la prueba, actividad que es exclusiva para los jueces y tribunales de sentencia, vulnerando el debido proceso e incurriendo en defecto absoluto, por lo que pide se admita este motivo de manera excepcional conforme lo dispuesto por el A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, al constituir la actuación del Ad quem un defecto absoluto.
4) Finalmente la recurrente acusa, que el Tribunal de apelación no se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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