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TSJ

AS/0393/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2015-RRC-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Potosí 54/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Henry Wilson Buergo Sagardia y otros

Delitos : Robo y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2010, cursante de fs. 259 a 261 vta. y fs. 284 a 300 vta., los imputados Henry Wilson Buergo Sagardia y Vladimir Garvizu Vargas, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2010 de 15 de julio, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Juan Carlos Bustillos Murillo, contra los recurrentes y José Aurelio Ayllón, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 08/2010 de 20 de abril (fs. 146 a 187 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados Henry Wilson Buergo Sagardia, Vladimir Garvizu Vargas y José Aurelio Aylllón Casazola, absueltos de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, más costas al querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, el apoderado legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., Johnny Martínez Tapia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 198 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2010 de 15 de julio (fs. 239 a 242) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado y en el fondo anuló totalmente la Sentencia absolutoria, disponiendo la reposición del juicio mediante reenvió ante el Tribunal Segundo de Sentencia.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial del recurso de casación presentado por Vladimir Garvizu Vargas y del Auto Supremo de admisión 273/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 310 a 315 vta.), se extraen los motivos admitidos con relación al memorial interpuesto por el precitado, a ser analizados en la presente Resolución; sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) En el Cuarto Considerando del Auto de Vista se realizó una revalorización de la prueba, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, usurpando funciones propias del Tribunal de Sentencia; condenándolo sin haber visto y oído de modo directo los elementos probatorios y sin tener competencia para el conocimiento de los hechos, su existencia y responsabilidad; desnaturalizando el medio de impugnación y provocando defecto de la resolución, conforme determina el art. 370 inc. 6) del CPP; alegando que las bolsas autosellantes encontradas cortadas en el basurero no debieron haber sido excluidas del proceso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puesto que fueron entregadas a requerimiento del fiscal; en virtud a lo cual, determina que el Tribunal de Sentencia no las valoró adecuadamente en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, la cual no vulneró ninguna garantía procesal ni constitucional; además que incluso los imputados reconocen la existencia de tales bolsas.

Asimismo, expresa que los acusados Henry Buergo y José Aurelio Ayllón, a tiempo de recibir el dinero no cumplieron con la normativa interna, como es identificar a la persona que cumple con la entrega y revisar que las bolsas no tangan ningún corte ni alteración y confrontar con la hoja de transporte de la Empresa; de manera susceptible la hoja fue firmada únicamente por Ayllón y no por Henry Buergo, y más extraño es que verificaron el monto en bolivianos; pero, no el de dólares americanos; es más no podían cerrar la bóveda hasta cuadrar las diferencias.

Se expresa que no se verificó ni cotejó la seguridad de los yutes y las bolsas de plástico y menos se cumplió con el Manual de Funciones, sólo con relación a los dólares; y, en el juicio oral entraron en serias contradicciones con referencia a quien hubiere abierto las bolsas.

Invoca los Autos Supremos 450 de 19 de agosto, 104 de 20 de febrero, ambos de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, que estaría referidos a la imposibilidad de revalorizar prueba en etapa de apelación.

2) El fallo de alzada incurre en insuficiente fundamentación, puesto que sostiene que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, sin demostrar dicha aseveración, citando el art. 370 inc. 6) del CPP; incurriendo en error, puesto que antes de decir cuál es la base de su apelación, indican que la amplia jurisprudencia establece sin señalar cuál es esa jurisprudencia; se refiere a la prueba consistente en las bolsas autosellantes y las hojas de transporte, las cuales nunca fueron consideradas por los Ejecutivos del Banco, como por los investigadores asignados al caso; y sin embargo, recién ahora, en etapa de apelación, si lo hacen los Vocales

No se indica cómo su persona hubiere cometido el delito que se le atribuye y con qué pruebas se sustenta aquello; ni prueba testifical que lo identifique como la persona que rompió los precintos de la bolsa de yute que contenía una bolsa autosellante, y que sacó $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) y que luego la hubiere cerrado; lo que motivó su absolución.

Refiere que el Auto de Vista anula la Sentencia absolutoria y viola los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, mencionando algunos Autos Supremos en unos cuantos renglones para cada caso específico; empero, no explica el motivo de la nulidad en que se basa, pretende basar su nulidad en el Auto Supremo 374 de 22 de junio de 2004 sin motivar los hechos y derechos que dan lugar a esa nulidad, invocado de forma ultra petita, puesto que no fue citado por el apelante, rompiendo los principios de objetividad, equidad y justicia, así como el debido proceso.

En el fallo de alzada se afirma que en la Sentencia no existió una enunciación del hecho, extremo falso que sólo sirvió de argumento para anular una justa Resolución; por lo que, se violaron los arts. 124, 173 y 370 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 34/2010 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y se mantenga incólume la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 273/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs. 310 a 153, este Tribunal admitió uno de los dos motivos denunciados en el recurso de casación, por parte del imputado Vladimir Garvizu Vargas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 08/2010 de 20 de abril, que declaró a los imputados Henry Wilson Buergo Sagardia, Vladimir Garvizu Vargas y José Aurelio Aylllón Casazola, absueltos de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, más costas al querellante; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos a los motivos a analizarse:

a) Quedó demostrado que el jueves 9 de octubre de 2008, llegó e ingresó al Banco de Crédito de Potosí, la remesa de ocho millones de bolivianos y de un millón de dólares, de los cuáles, el monto en dólares, objeto de juzgamiento en el presente proceso, en el que se acusa por los delitos de Robo y Robo Agravado, sosteniendo que los tres imputados, de forma conjunta se hubiesen apropiado de dicha remesa, la suma de $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses), con distribución de roles. Sin embargo, del análisis de la prueba legalmente introducida al presente juicio, ni el fiscal y menos el acusador particular pudieron demostrar con elemento alguno, primero que el hecho hubiere ocurrido tal cual describen en sus proposiciones acusatorias, es decir, que los tres acusados hubieran planificado el ilícito, siguiendo roles; explicando que el primero de ellos, Vladimir Garvizu Vargas, conocedor de la llegada de la remesa ese día, al momento de hacerse el transbordo y/o luego ingresar el vehículo carry de Brinks de la ciudad de Potosí, hubiere abierto el yute y luego de hacer un corte en lugar no autorizado en la bolsa de plástico autosellante y debidamente precintada, habría sacado un paquete que contenía $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) y se lo guardó en su poder.

b) De todas las pruebas analizadas, no existe una sola literal y menos testifical que acredite los aspectos denunciados, pues los funcionarios del Brinks de la Estación, en sus declaraciones, fueron claros al manifestar que si bien vieron ingresar a Vladimir Garvizu Vargas, a la parte de atrás del carry, pero lo hizo junto a funcionarios y policías de seguridad; siendo además recién en ese momento, asignado por Villafuerte, responsable de la empresa Brinks, para que entregue la remesa al Banco de Crédito. Menos prueba material que haga presumir lo denunciado; como serían las bolsas de plástico que contenían la remesa en dólares para apreciar objetivamente el corte ilegal o boquete en lugar distinto al autorizado, o traslado que supuestamente hizo Garvizu para sacar el dinero, pues dicha prueba no fue introducida a este juicio; consiguientemente, todo lo dicho y señalado por testigos y literales, con relación a estas bolsas de plástico, carece de todo valor probatorio al no existir materialmente en este juicio, dichas bolsas de plástico; sin hacer mención al procedimiento de cómo hubiese obtenido finalmente el fiscal, dichas bolsas de plástico.

c) Tampoco se estableció con certeza que una vez ingresado el dinero al Banco y a la bóveda junto a los tres acusados, luego de acomodar la remesa en bolivianos, Buergo no observó que la bolsa de plástico fue abierta en un lugar indebido, y siguió con la entrega del mismo a Ayllón, quien igualmente como ya sabía de este hecho, no observó y siguió el procedimiento, para finalmente Garvizu sacar los $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) en una bolsa de yute bajo el brazo. Aspectos descritos en la acusación fiscal y particular, que no demostraron la existencia real de las bolsas de plástico para poder establecer la situación.

d) Tomando en cuenta que el delito de Robo exige como requisito, la existencia de fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, elemento legal no demostrado por los acusadores, al no existir materialmente esas bolsas de plástico en el presente caso. Más aún cuando el propio investigador Adalid Huarayo Cazorla, evidenció el 10 de octubre de 2008 que no existió violencia en instalaciones de la entidad bancaria. Por lo cual, al no haberse demostrado este primer requisito del tipo penal Robo, como es la fuerza en las cosas, menos violencia o intimidación en las personas, tampoco se puede ingresar al estudio de Robo Agravado, cuando la exigencia legal primaria de Robo no se cumplió.

e) De toda la prueba introducida al juicio, siguiendo el fundamento fáctico de las dos acusaciones, no se encuentra elemento probatorio que acredite que una vez concluida la recepción de la remesa, Vladimir Garvizu Vargas hubiere salido del Banco con los $us.100.000.- (cien mil dólares estadounidenses), pues el ingreso de éste y de las autoridades superiores del Banco, contaminaron totalmente el escenario del hecho, más aún, cuando el 9 de octubre de 2008, al terminar la recepción, José Aurelio Ayllón volvió a ingresar dos veces nuevamente, y una de ellas, junto a José Luis Choque, a preparar dineros para el día siguiente. El 10 del mismo mes y año, ingresaron nuevamente a recoger ese dinero, para luego ingresar Henry Wilson Buergo Sagardia con Guelly Villca a sacar dineros para el normal funcionamiento de los cajeros, tanto en bolivianos como en dólares, y cuando extraía los dólares, José Aurelio Ayllón se dio cuenta del faltante y recién dio aviso a sus superiores, quienes igualmente ingresaron hasta la bóveda a buscar esos dineros; es decir, que concluida la recepción y conforme a las pruebas introducidas, mal se puede presumir la culpabilidad sólo de los tres acusados, cuando luego del supuesto hecho, varias personas ingresaron a la bóveda, como se tiene probado precedentemente.

f) No se llegó a establecer la existencia de prueba pericial de huellografía y otros, en dichas bolsas que correspondan mínimamente a uno de los acusados, pues la misma no se presentó en el juicio, como lo hace conocer el propio policía Huarayo, al señalar que los funcionarios del Banco recién dieron aviso del hecho en la tarde del viernes 10 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, todo el escenario ya estaba contaminado; aspecto que impidió proceder a levantar huellas del lugar.

g) Por lo señalado, corresponde aplicar el principio pro reo, el cual establece que en caso de duda, como ser la insuficiencia probatoria, se debe favorecer a los imputados; y en el caso, el juzgador no está seguro de lo denunciado y así lo fundamentó en la Sentencia; por lo que, corresponde emitir un fallo absolutorio.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora

Johnny Martínez Tapia, apoderado legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., planteó recurso de apelación restringida (fs. 192 a 198) contra la Sentencia 08/2010 de 20 de abril, bajo los siguientes argumentos:

1) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, puesto que la Sentencia concluyó con que el Banco de Crédito, no hubiere llegado a demostrar los ilícitos endilgados, manifestando una serie de imprecisiones y contradicciones en la Sentencia, puesto que el juzgador determinó la absolución en aplicación del principio pro reo, cuando los hechos se encuentran respaldados por indicios precisos y concordantes que llevan a la conclusión fáctica descrita en el Considerando 1.

2) Se reconoce el ingreso de un millón de dólares, lo que era de pleno conocimiento de los imputados Henry Wilson Buergo Sagardia y José Aurelio Ayllón, ambos más Vladimir Garvizu Vargas que se encontraban en la bóveda, marco de la puerta de la bóveda y ante bóveda, contradicciones que se expresaron de manera redundante.

3) Manifiesta que en el fallo de mérito existen una serie de imprecisiones, falencias e incongruencias; de donde se deduce que el tipo penal perfectamente se halla adecuado, por lo que existe error in judicando; por lo tanto, el fallo objeto de la apelación merece ser revocado y dictarse Sentencia condenatoria, ya que las declaraciones de los testigos de cargo se adecúan al día de los hechos así como pruebas aportadas; por lo que, no es evidente que no se hubiere identificado quién fue el causante del ilícito, ya que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal, la condena. Por otra parte, de acuerdo a la doctrina aplicable, los delitos juzgados son dolosos; y en el caso de autos, se demostró la sagacidad y perfección con la que se cometió el ilícito; por consiguiente, es uno de los elementos que hace que la Sentencia sea revocada.

4) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que en lo concerniente a la fundamentación probatoria, hace mención expresa a los testigos, quienes manifestaron claramente sobre los hechos acusados el 9 de octubre de 2008, porque el Sub Oficial Sebastián Quispe, manifestó que los imputados hicieron ingresar el dinero al Banco; es decir, estaban en el lugar de los hechos y fueron quienes sustrajeron el mismo. Asimismo no se valoraron las pruebas autosellantes por haber sido excluidas; sin embargo, en la Sentencia se hace mención a ellas, indicando que fueron presentadas y entregados los objetos a la autoridad competente; por lo que, el razonamiento expuesto por el A quo no tiene lógica ni razón alguna, ya que lo único que se excluyó fueron las bolsas con una anacrónica resolución; empero, las actas de entrega de las bolsas auto sellantes no se excluyeron; extremo que el Tribunal de juicio no valoró; como tampoco se dio valor a cada una de las pruebas introducidas al verificativo oral.

5) Que la Sentencia carece de fundamentación, porque no se consideraron ni valoraron las pruebas relevantes que fueron legalmente introducidas al juicio. Y respecto a la doctrina aplicable, señala que si se demostraron los hechos, el Tribunal no puede suponer; sino, establecer los puntos que fueron probados, todo acto contrario al art. 370 inc. 1) del CPP, es nulo de pleno derecho ya que se estaría violando el art. 124 del CPP, puesto que es una obligación legal que se dicte Sentencia condenatoria fundamentada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular, emitiendo el Auto de Vista 34/2010 de 15 de julio, declarándolo procedente y anulando totalmente la Sentencia impugnada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) La Sentencia contiene contradicciones entre los hechos probados con la valoración de la prueba y la parte resolutiva, ingresando no solamente en el defecto previsto en el “inc. 6)”; sino, en una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, pues al día siguiente que se suscitó la pérdida de los $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) fue de conocimiento de los empleados de la entidad bancaria, primeramente por información de las empleadas de limpieza de la Empresa “TOTES”, que las bolsas plásticas codificadas por seguridad y que habían sido utilizadas para el transporte de la remesa, ya no se encontraban en el interior del Banco, cosa contraria al resto de las bolsas plásticas que contenía el dinero en bolivianos, las cuales aún permanecieron en la azotea del edificio, puesto que recién se las iba a depositar en los carros basureros. Pues al no encontrar las bolsas plásticas, por instrucciones del imputado Henry Wilson Buergo Sagardia, varios compañeros de trabajo se constituyeron en el botadero de basura, ubicado en el Plan 2000 de la ciudad de Potosí, logrando de manera sorprendente encontrar las mismas bolsas de lo dólares americanos, donde advirtieron que habían dos cortes, uno en la parte superior y otro al costado en el mismo lugar, y realizado el examen pertinente por el perito Favio Adalid Huraño C., éste afirmó que cada bolsa tenía un corte con bordes regulares, que se los hizo en la parte superior de las bolsas, donde dice: “prohibido el corte”, y lo más extraño es como éstas salieron del Banco para ir a parar al botadero. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia, siendo importante y de mucha relevancia estos hechos, dispuso la exclusión probatoria de estas bosas encontradas en el botadero, por violar el procedimiento en la obtención de las bolsas de plástico que contenía los dólares americanos; pero, en la parte considerativa de la Sentencia, admitió la existencia de bolsas; sin embargo, las excluyó sin tomar en cuenta la segunda parte del art. 184 del CPP concordante con el art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que dicha prueba habría sido entregada por Jorge Garnica a requerimiento del fiscal Sergio Iporre, donde probablemente se hubiere labrado el acta de entrega firmado por éste y con las demás formalidades de ley, en cumplimiento a la norma procesal antes indicada; incurriendo con ello, el Tribunal de juicio, en inadecuada valoración que impidió la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, además que no tomó en cuenta que esta prueba en ningún momento procesal vulneró ninguna garantía procesal o constitucional y tiene que ver directamente con los hechos, porque fueron los mismos empleados del Banco, quienes encontraron las bolsas plásticas en el botadero y entregaron al señor Garnica, quien era el Jefe de Operaciones de la entidad Bancaria; y éste las entregó a requerimiento del Ministerio Público; empero, el Tribunal a quo las excluyó aplicando erróneamente el art. 180 del CPP.

ii) De la revisión del acta del juicio oral, se tiene que los imputados Henry Buergo Sagardia y José Aurelio Ayllón, a tiempo de recibir el dinero, no cumplieron con la normativa que tienen internamente, y dentro de esas instrucciones, estaba identificar a la persona que entrega el dinero; segundo, revisar que las bolsas que reciben no tenga ningún corte ni alteración en las bosas; tercero, confrontar con la hoja de transporte de la Empresa, donde indica que los números de las bolsas como precintos de seguridad, lo que deben realizar para identificar los números de bolsas que llegan y dar su conformidad, el Supervisor y Jefe de Bóveda, en este caso Buergo y Ayllón, ya que fueron ellos, quienes recepcionaron la remesa tanto en bolivianos como en dólares americanos, pero de manera susceptible, la hoja de transporte fue firmada únicamente por José Aurelio Ayllón y no así por Henry Wilson Buergo Sagardia, ya que son los únicos funcionarios que saben cuándo de dinero hay en la Bóveda; y lo más extraño, es como pudieron contar o verificar los Bs. 8.000. 000.- (ocho millones de bolivianos) y no así los paquetes que contenían los dólares americanos, es más, no podían cerrar la bóveda sin que estén cuadradas las diferencias; pues su obligación era contar el dinero para recién cerrar la misma y dar su conformidad firmando ambos imputados; en la especie, no cumplieron con el procedimiento establecido para la recepción de dineros, ya sea en bolivianos o en dólares americanos.

iii) El Tribunal de Sentencia, en la parte considerativa, manifestó que estando el dinero en la bóveda del Banco, Ayllón se mete dentro de ella y los otros dos, quienes a su turno; es decir, Garvizu y Buergo procedan a aperturar las bosas de yute, sacando las respectivas hojas de transporte así como las bolsas de plástico y vaciar el dinero al piso, primero, de bolivianos para luego Ayllón los acomode dentro de la bovedilla al interior de la bóveda en su lugar respectivo, verificando que todo esté conforme posteriormente, el Tribunal a quo sostiene que no ocurrió igual procedimiento respecto a los dólares americanos, con relación a los cuales, no se verificó ni cotejó la seguridad de los yutes y de las bolsas de plástico, menos cumplieron el Manual de sus específicas funciones, quienes en el juicio oral entraron en serias contradicciones en lo concerniente a que se hubieren abierto las bolsas; pero, en la declaración del juicio oral, indican que Garvizu abrió las de yute sacando las hojas de transporte y Buergo las de plástico, quien además señala que las hojas de transporte se encontraban en las bolsas de plástico y no en las de yute; sino, después sostienen que las bolsas las dobló Garvizu y éste las hubiere sacado bajo el brazo, fuera del Banco, para luego entregar a la Empresa, extremo que también fue visto por una de las empleadas de la empresa de limpieza TOTES, quien indicó que al salir del Banco, concretamente en la puerta, se encontró con Garvizu, quien salía con bolsas dobladas en la mano derecha, manifestándole que eran para enviar a la ciudad de La Paz.

iv) Se advierte que se pronunció Sentencia sustentada en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, y al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar los defectos en que incurrió el Tribunal de Sentencia, como las contradicciones entre los hechos probados con la valoración de la prueba y la parte resolutiva del fallo, ingresando no sólo en el defecto previsto señalado sino también en contradicción en su parte considerativa y la parte resolutiva, ya que el Tribunal a quo no presenta de manera adecuada los razonamientos que le indujeron al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria, corresponde anular el fallo de mérito en aplicación de lo preceptuado por el art. 413 del CPP y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, debiendo cumplirse los principios del debido proceso, de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, vale decir, la experiencia, conocimiento, entendimiento lógico y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, de lo contrario, se debe reponer el juicio, tal como disponen los Autos Supremos 144/2006 y 535/2006.

v) Asimismo el Auto Supremo 374 de 22 de junio de 2004 establece que cuando se constaten defectos de Sentencia, así como absolutos y de procedimiento, que no sean convalidables, se anula la Sentencia y se dispone la reposición de juicio por otro Tribunal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por el recurrente Vladimir Garvizu Vargas y admitidos en el Auto Supremo 273/2015-RA-L de 3 de junio, relativos a que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba y en insuficiente motivación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la revalorización de la prueba en alzada.

El recurrente invocó como precedentes contradictorios los siguientes:

Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, cuya doctrina legal establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Henry Wilson Buergo Sagardia y otros
Proceso
Robo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0393/2015-RRC-LFuente oficial