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TSJ

AS/0393/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 393

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : 102/2011-S

Demandante : Isela Cristina Aparicio Ríos

Demandado : Asociación de Productores de Leche de Chuquisaca

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Luciano Caro Peralta en representación legal de ADEPLECH, contra el Auto de Vista Nº 24/2011 de 12 de enero, de fs. 165 a 169 y Auto Nº 59/2011 de 3 de febrero, de fs. 172, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Isela Cristina Aparicio Ríos contra la Asociación de Productores de Leche de Chuquisaca (ADEPLECH); la respuesta al recurso, de fs. 180 a 183; el Auto de fs. 184, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Auto Interlocutorio

Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió Sentencia Nº 106/2010 de 1 de diciembre (fs. 135 a 138) declarando probada en parte la demanda de pago de derechos y beneficios sociales de fs. 15 a 20 de obrados, sin costas, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs.15.186,00.- (quince mil ciento ochenta y seis 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, salario devengado, indemnización y aguinaldo, menos lo ya cancelado, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, bajo conminatoria de apremio corporal.

I.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 140 a 145 vta., y 150 a 152, respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 24/2011 de 12 de enero de fs. 165 a 169, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, revocó en parte la Sentencia Nº 106/10 de 1 de diciembre, sin costas, disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución la suma de Bs.40.918,00.- (cuarenta mil novecientos dieciocho 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, salario devengado, indemnización y aguinaldo, disposición que fue complementada mediante Auto Nº 59/2011 de 3 de febrero, de fs. 172, determinando que una vez ejecutoriado el Auto de Vista, debe incrementarse la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de

fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Luciano Caro Peralta, quien acusó:

II. 1 En la forma

Que, se reclamó oportunamente que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación, empero dicho reclamo no fue resuelto por el Tribunal Ad quem y conforme el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituiría en causal de nulidad, como también señaló que, a tiempo de responder a la demanda se estableció el domicilio procesal sito en calle Inca Garcilazo de la Vega Nº 174, exigiendo el Juez se designe otro domicilio dentro de las 10 cuadras, empero al no haberse señalado otro momentáneo por el Juzgador, se mantuvo el mismo; empero con la resolución de 19 de agosto de 2010 de fs. 112 se le notificó mediante cedula misma que presentaría varias falencias, motivo por el cual el proceso seria nulo hasta el vicio más antiguo, de igual manera sucedería con la notificación de fs. 122 y 128, donde se le dio por notificado con el señalamiento de audiencia de confesión judicial, sin que en el acta conste el domicilio en el que se le practico dicha notificación, vulnerándosele el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, dándosele ilegítimamente por confeso, causando perjuicio a la entidad demandada.

Manifestó también que, mediante memorial de recurso de apelación se señaló el domicilio procesal de Calle Inca Garcilazo de la Vega Nº 174, aspecto admitido por el Juez a quo, sin embargo se le notifico tanto con el Auto de Vista como con el Auto Complementario mediante Cedula fijada en Secretaria de Cámara, siendo nula la misma al ser vulneradora del derecho a la defensa y seguridad jurídica.

II. 2 En el fondo

Manifestó que, el si bien el Tribunal de Alzada llego a la convicción de que existiría relación laboral, empero recalcó que el control de asistencia no es solamente propio de los trabajadores en situación de dependencia directa obrero patronal, sino que sería controlable también la asistencia de consultores en línea, contratos que se suscriben conforme los arts. 732 y siguientes del Código Civil (CC), y en el presente caso la demandante se encontraba cumpliendo un trabajo de una consultoría en línea, generando un resultado y no un producto, en dicho entendido, la falta de producto y la firma de planilla de asistencia no puede ser suficiente para determinar una relación laboral, por lo que existiría una errónea interpretación de la Ley e indebida apreciación de la prueba.

Que en cuanto al salario indemnizable, a fs. 65 cursa una fotocopia de un cuadro de objetivos específicos, que no se referirían a un organigrama, por lo que la conclusión arribada por el Tribunal ad quem, al determinar el salario indemnizable en base a dicho parámetro, resultaría ser excesivo, no existiendo en obrados prueba alguna que conlleve a determinar el nivel salarial de la demandante, existiendo prueba que determinaría el honorario mensual de Bs. 3.817,80.- por 20 días de trabajo, no correspondiendo tampoco la multa prevista en el DS Nº 28699 en razón de que la demandante fue contratada en calidad de consultora en línea, en espera de un resultado y no como personal de planta.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, o case el Auto de Vista Nº 24/2011 de 12 de enero y su Auto Complementario Nº 59/2011 de 3 de febrero, y sea con la condonación en costas.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, a mérito de estos antecedentes, considerando minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Criterio

“No tiene asidero legal el fundamento sostenido por la entidad recurrente, en sentido que la actora cumplía sus laborales en calidad de consultora de línea, pues adviértase que dicha modalidad de contratación de personal, sólo se encuentra prevista para las contrataciones estatales y no así para el ámbito privado”.

Datos del proceso

Demandante
Isela Cristina Aparicio Ríos
Demandado
Asociación de Productores de Leche de Chuquisaca
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoría
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0393/2015Fuente oficial