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TSJ

AS/0393/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 393/2015.

Sucre, 3 de diciembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.308/2015-B.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.092 a 1.096, deducido por Marco Antonio Dick, en representación legal de Rubén Antonio Gómez Pereira, en virtud del Testimonio de Poder N° 176/2010 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 52 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Luz María Wagner Vargas, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por el recurrente contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, la contestación de la entidad demandada de fs. 1.101 a 1.107, el auto de concesión del recurso de fs. 1.111, el Auto Supremo N° 219/2014 de 15 de agosto cursante de fs. 1.126 a 1.129, el Auto pronunciado en acción de amparo constitucional N° 445/2014 de 1 de diciembre, correspondiente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que corre de fs. 1.151 a 1.162, el Auto Supremo N° 126/2015 de 30 de abril inserto de fs. 1.184 a 1.188, el Auto pronunciado a consecuencia de la denuncia presentada por la institución demandada alegando incumplimiento de resolución de amparo constitucional N° 195/2015 (fs. 1.296 a 1.297), correspondiente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 376/2012 de 26 de octubre de 2012 (fs. 1.142 a 1.147 – cuerpo 6), declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 10, aclarada a fs. 12 y a fs. 203, disponiendo en consecuencia, que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del demandante, e inmediatamente se le instaure procedimiento administrativo interno como se tiene ordenado y se dicte la resolución final correspondiente, en la que se determine la permanencia o no del mismo, debiendo cancelarse los salarios devengados hasta el momento de su reincorporación, sea con los descuentos de ley, a liquidarse en ejecución de fallos.

En grado de apelación, a través del Auto de Vista Nº 111/2013 de 7 de octubre (fs. 1.080 a 1.085), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda, sin costas por la revocatoria.

Posteriormente, por memorial de fs. 1.088, el demandante solicitó explicación y complementación del auto de vista referido, solicitud que fue resuelta a través del Auto N° 295/13 de 18 de diciembre, correspondiente a la misma Sala, determinándose NO HABER LUGAR a la complementación impetrada.

Que, del referido auto de vista, Marco Antonio Dick, en representación legal del demandante, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 1.092 a 1.096.

Tramitado el recurso a que se hizo referencia en el acápite anterior, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 219/2014 de 15 de agosto (fs. 1.126 a 1.129), a través del cual CASÓ el Auto de Vista Nº 111/2013 de 7 de octubre (fs. 1.080 a 1.085).

Luego, deducida acción de amparo constitucional por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto N° 445/2014 de 1 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 219/2014 de 15 de agosto y dispuso que la autoridades accionadas emitan uno nuevo, “…subsanando los defectos y omisiones establecidos en la presente Resolución, y sea de inmediato y previo sorteo, sin que el proceso deba esperar nuevo turno al efecto…”.

En cumplimiento del Auto referido, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo N° 126/2015 de 30 de abril (fs. 1.184 a 1.188), por el que CASÓ el auto de vista impugnado.

Presentada denuncia de incumplimiento de resolución de acción de amparo constitucional por la institución demandada, fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto N° 195/2015 de 30 de junio, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 126/2015 de 30 de abril y se dispuso que la autoridades accionadas emitan uno nuevo, “…subsanando el incumplimiento evidenciado; y sea de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno. Bajo conminatoria de Ley, en caso de incumplimiento”.

En virtud de lo expuesto y correspondiendo emitir una nueva resolución en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Garantías, se tiene que en el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 1.092 a 1.096, el recurrente expresó los siguientes argumentos:

1.- VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

Luego de una relación de los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso, el recurrente acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando los incisos 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Trascribió el recurrente una parte de la sentencia de primera instancia, en la que se hizo referencia al hecho que al actor no se le instauró proceso administrativo, omitiéndose lo dispuesto en el Reglamento Interno, dando lugar a un despido arbitrario, correspondiendo en consecuencia su reincorporación, además del pago de sus salarios devengados en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Respecto de lo anterior, indicó que en el auto de vista impugnado se expresó que en lo relativo a la obligatoriedad de considerar los despidos por medio de procesos internos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) N° 551/06, esta fue derogada por la del mismo rango N° 611/09 de 28 de agosto y finalmente abrogada por RM N° 868/10 de 26 de octubre, por lo que a la fecha, no se exige la sustanciación de un proceso interno previo a la determinación de despido por causales contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), sin que ello signifique el desconocimiento del derecho al debido proceso.

Posteriormente manifestó que el tribunal ad quem incurrió en violación del art. 67 de la LGT, del art. 62 de su DR-LGT, de la RM N° 092/83 de 25 de enero, Reglamento Interno de Trabajo que cursa de fs. 528 a 590, que tiene rango de norma jurídica, cuyo párrafo cuarto, art. 139, a fs. 574, dispone la obligatoriedad de proceso interno previo al despido y el parágrafo I del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 25, sobre la aplicación preferente de la norma específica.

En relación con lo anterior, señaló que no fue valorada la prueba que cursa a fs. 528, constituida por la Certificación del Ministerio de Trabajo, sobre la vigencia de la RM N° 092/83. Adicionalmente, indicó que de acuerdo con los Estatutos de la entidad demandada (fs. 394 a 407), el inciso h) del art. 45, debe ser interpretado en relación con el inciso e) del mismo, que obliga a la existencia de un proceso interno previo en caso de despido.

Por otra parte, acusó la violación del parágrafo III del art. 48, del parágrafo II del art. 115, del parágrafo I del art. 116 y del parágrafo I del art. 117, todos ellos de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009) (CPE); además, el Título IV, Capítulo XXXI del Reglamento Interno de la Mutual “La Primera”. Añadió que la entidad demandada no mencionó y menos probó la infracción de un solo artículo de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar para aplicar el inciso c) del art. 16 de la LGT, habiendo sido ilegal el despido producido.

En cuanto a la obligatoriedad del proceso interno, reiteró la supuesta vulneración de las normas ya indicadas en el apartado anterior, agregando que se vulneró el art. 62 del DR-LGT, en relación con el DS de 23 de noviembre de 1938, normas que son de preferente aplicación.

Expresó que el Juez de primera instancia dispuso la reincorporación del trabajador ilegalmente despedido e inmediata instauración de un proceso interno, previo pago de sus salarios devengados; pero que el Tribunal de Alzada, interpretó que no puede hablarse de una vulneración del derecho al debido proceso, cuando se produjo la ruptura unilateral de la relación laboral con justa causa por parte del empleador. En este sentido, el recurrente insistió en que el Tribunal de Apelación interpretó equivocadamente el Reglamento Interno de la institución demandada, aclarando por otra parte, que lo que se acusó fue la vulneración del derecho a la legítima defensa.

Asimismo, acusó la violación del parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699, el que no es limitativo en relación con padres progenitores, discapacitados y mujeres embarazadas, sino que protege a todos los trabajadores despedidos ilegalmente, más aun cuando en el presente caso, no se probó mediante proceso administrativo interno, que el demandante hubiera incurrido en falta grave.

2.- ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Refirió el párrafo noveno del Acta de Inspección Judicial de fs. 444. Por otra parte, que de fs. 1.164 a 1.165, cursa la nota dirigida por el Gerente General de la entidad demandada a la Directora de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en la que señaló que se produjo el retiro del demandante, por incumplimiento del contrato de trabajo, del Reglamento Interno y de otras normas, lo que constituye una confesión acerca de la vigencia de dicho documento.

Indicó que tampoco fue valorada la siguiente prueba: Certificación del Ministerio de Trabajo (fs. 528), por la que se da fe de la vigencia de la RM N° 092/83. La literal de fs. 1.164 a 1.165, constituida por la nota enviada por el Gerente General de “La Primera” a la ASFI. El documento de fs. 440 a 446, Acta de Inspección Judicial, en la que el propio Jefe Administrativo de “La Primera”, confesó que en la institución se aplica el Reglamento Interno.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 1.092 a 1.096, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

Inicialmente cabe advertir que si bien el recurrente acusó la violación de normas y las detalló en su memorial, el mismo no cumplió con la carga procesal de explicar cómo, por qué y de qué manera se produjeron las vulneraciones acusadas, menos fundamentó las mismas; sin embargo, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.

Respecto de la vulneración acusada del art. 67 de la LGT, el mismo hace referencia a la obligación del empleador, de adoptar las precauciones necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores, a las medidas que deberá adoptar para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo, instalar servicios sanitarios adecuados y en general, cumplir las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el asunto, agregando que “…Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento Interno legalmente aprobado”.

En el caso presente, como el propio recurrente aseveró, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, cuenta con un Reglamento Interno aprobado mediante RM N° 092/83 de 25 de enero, copia de la cual cursa de fs. 529 a 590 y que de acuerdo con la certificación de 29 de noviembre de 2011, emitida por el Responsable de Archivo Central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 528), el reglamento aludido se encontraba vigente a la fecha de su emisión, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada, correspondiendo el razonamiento expresado, también en cuanto corresponde a la vulneración acusada del art. 62 del DR-LGT y al DS de 23 de noviembre de 1938.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operario
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2015AS/0393/2015Fuente oficial