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TSJ

AS/0393/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Oruro 11/2016

Parte Acusadora : Ministerio Publico y otro

Parte Imputada : Ronald Raúl Cartagena Condori

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 224 a 237 vta., Ronald Raúl Cartagena Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre, de fs. 193 a 201, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Antequera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2015 de 27 de enero (fs. 130 a 141 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con Asiento en Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Ronald Raúl Cartagena Condori, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la victima averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 144 a 159 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre (fs. 193 a 201), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 4 de enero de 2016 (fs. 202), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente (previamente haber establecido entendimientos sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales), denuncia como una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, que inobservó el art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada y lo dispuesto por el art. 398 del mismo mencionado código, que constituyen defectos absolutos, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, bajo el argumento de que no dio una respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando su accionar a una transcripción del recurso de apelación restringida y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que está correctamente pronunciado y que sus agravios no tienen sustento legal; que de los diecisiete folios de la Resolución, diez comprendería un resumen de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral (CONSIDERANDO I), sobre cuestiones de hecho (CONSIDERANDO II), la transcripción del recurso de apelación restringida (CONSIDERANDO II, acápite II.2), en el numeral II.3. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN en el que concluyó que no tiene sustento legal su recurso.

Invoca como precedentes, los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

2) El recurrente, luego de haber hecho un repaso de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, que constituyen defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que ante su denuncia por la negativa de producir en el juicio oral y público, de la prueba testifical a la que oportunamente se habría adherido, lastimosamente el Tribunal de alzada hubiera rechazado, bajo el argumento de que fue juzgado en debido proceso donde asumió su derecho a la defensa en todo momento del proceso, no es posible alegar la misma, y que no hubiera precisado el ofrecimiento de prueba de manera concreta y precisa para hacer suyo la prueba, sería una adhesión ambigua y general, no tiene sustento para alegar defecto del fallo impugnado, el investigador asignado al caso, no resultaría ser testigo presencial del hecho investigado, bajo ese tópico pedir nulidad del fallo no resulta consistente. Cita, el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio.

3) Asimismo, una vez hecho la remembranza de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, que constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 308 bis del CP (tipicidad), bajo el argumento de que el Tribunal de alzada en su fundamento de agravio no habría considerado en su verdadera dimensión, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado, que no fueron suficientes para enervar la acusación pública en consideración a que la agresión sexual fue consumado conforme el certificado médico y lo manifestado por la víctima, hubiese tenido la voluntad de causar una agresión sexual, el delito quedo demostrada con el actuar doloso; que en su entender, estos fundamentos no resultan siendo ciertos ni evidentes, no se demostró con prueba alguna, que el elemento normativo de acceso carnal no fue plenamente demostrado; de ello coligió que el referido Auto de Vista no precisó cuando ocurrieron los hechos ni estableció los motivos por los cuales la menor no presentaba daños físicos, si es la misma medica quien emitió el certificado médico forense, quien habría manifestado que un acceso carnal necesariamente debía producir daños físicos graves, que en el caso no sucedió, no es verdad que cometió el delito de violación de una niña, por los antecedentes y las pruebas judicializadas, que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que concurrir todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal; asimismo, arguye que el mencionado Tribunal no consideró la doctrina legal aplicable ofrecida, que establecería que para la calificación del delito en general, primeramente debe establecerse el hecho concreto, para luego en la Sentencia realizar un proceso de subsunción estableciendo la concurrencia de todos los elementos típicos del ilícito.

Invoca como precedentes, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

4) Luego de la relación de los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, relativa a una inadecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, alega que el Auto de Vista recurrido convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, inobservando el art. 124 del CPP, que constituye defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, prescritas en el art. 115.II., 117.II. y 119 de la CPE, bajo el fundamento de que el Tribunal de alzada tergiversó su postulación impugnatoria y resolvió señalando que en la Sentencia se ha consignado las declaraciones de sus testigos de descargo, lo que no fuese cuestionado, porque su fundamento hubiera radicado en el hecho de no haberse valorado individualmente cada atestación y medio de prueba aportado en su defensa; que referido Tribunal solo hubiese agregado que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la lista de los testigos de cargo como de descargo, empero, al igual que la Sentencia no describió su postulación.

Invoca, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

5) Realizada una relación de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista confutada convalidó una Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida, bajo el fundamento de que el Tribunal de apelación no hubiera analizado en lo que se refiere al primer hecho acusado, que su persona habría sufrido un accidente, pero que en la forma como se tiene el detalle en la acusación no coincide con la realidad temporal del accidente, que no ocurrió en el mes de julio, sino el 2 de noviembre de 2012, en la carretera Oruro Huanuni, conforme se hubiera desvirtuado con las literales de descargo codificadas como I-D-6, consistente en un informe emanado de la Policía Boliviana Organismo Operativo de Transito de Huanuni, la I-D-8, que incluye una Certificado Médico original otorgado por el Dr. Edgar Eduardo Taquimallcu Huarachi y fotocopia legalizada del historial clínico del Hospital San Martin de Porres; en consecuencia, no sería cierto que al concluir las clases le habría hecho quedar a la menor para abusar de ella cuando cursaba el tercer curso de primaria, ratificado mediante la documental consistente en el informe preliminar; con lo que se estaría demostrando la inconsistencia de la acusación y la defectuosa valoración de los elementos de prueba referidos.

Asimismo, refiere con referencia al segundo hecho atribuido (que hubiese abusado de la menor luego de una exposición realizada en la escuela, cerrando las cortinas del aula), que el referido Tribunal tampoco hubiera analizado en su verdadera dimensión ni tomado en cuenta la declaración (fs. 329-397) de la menor Minelda Melisa Cruz Choque, prestada en juicio oral en cámara Gessel con ayuda de la psicóloga, la Lic. Alejandra Castro, y que a su pregunta hubiera respondido: “Si, luego en la exposición me ha dicho quédate, bájate tu calzón con la pollera estaba ahí´, a la pregunta ¿Tú estabas con pollera?, la menor responde: ´Si, bájate me ha dicho y luego una mama ha tocado, la mama de Oriana´, luego agrega ´Si, luego me ha dicho suspéndete tu calzón y escóndete detrás de la puerta, me ha dicho’, ‘Si, Salí no mas ya me ha dicho, luego unas mamana se estaban yendo´ ´Si, De la Romina y de la Mariela estaban viniendo´, para posteriormente a la pregunta ¿Y me dices que la mama de Oriana ha tocado la puerta y donde estaban ustedes?, La menor responde ´ya he salido´. Sobre el mismo hecho que relata la menor, a folios 396v. del acta de registro, la Psicóloga, con la finalidad de afirmar las respuestas nuevamente le interroga: ¿La última vez de la exposición lo que llegue a entender él no llegó a meter lo que orina dentro de ti, sino que te dijo baja tu calzón?, la presenta victima menor de edad, responde: “Si”, y pregunta ¿En ese momento estaba con ropa o sin ropa?, respondiendo la menor que me encontraba con ropa” (sic). Circunstancias que no serían acorde con la realidad, porque ese día todos los maestros se hubiesen retirado casi al mismo tiempo de la escuela, que posterior a la refacción realizada en la infraestructura las ventanas de sus aulas no contaban con cortinas, además, existiría un portero que realizaba el control necesario cuando se retiraban los alumnos a la conclusión de clases. Con ello, estaría demostrando que no ha abusado a la menor ese día, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, sin la valoración armónica de todo el elemento probatorio, existiendo una deficiencia en el proceso valorativo y la aplicación de la sana critica, lo que indudablemente genera un marco de duda razonable en torno a la subsunción del hecho atribuido al tipo penal por el cual fue condenado; en consecuencia, se estuviera frente a un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Cita como precedente, el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otro
Demandado
Ronald Raúl Cartagena Condori
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
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