Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 393/2017
Sucre: 12 de Abril 2017
Expediente: LP-61-16-S
Partes: Luis Segundo, Juan Carlos, Justo René Miranda Doffiní y Rosario
Miranda de Serrano. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
representado por su Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero.
Proceso: Ordinario, mejor derecho propietario, acción negatoria, conservación y
retención de propiedad.
Distrito: a Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 223 a 228 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, conservación y retención de propiedad seguido por Luis Segundo, Juan Carlos, Justo René, todos de apellido Miranda Doffini y Rosario Miranda de Serrano, contra la Entidad recurrente, con reconvención de esta última por acción negatoria y reivindicación, mejor derecho propietario, más pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 230 a 231 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 232, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 228 “B”/13 de 6 de diciembre de 2013 de fs. 181 a 186 y vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la acción negatoria y retención y conservación de la propiedad; IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario; IMPROBADA en todos sus partes la demanda reconvencional; en consecuencia dispuso que la Entidad demandada cese las perturbaciones y molestias en el ejercicio del derecho propietario de los co-demandantes, disponiendo al mismo tiempo se eleve en consulta la Sentencia ante el superior en grado.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el Gobierno Autónomo Municipal mediante su apoderado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 402/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218 vta., CONFIRMO y APROBÓ la Sentencia, sin costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que del examen de la prueba aportada por ambas partes se infiere que el título de propiedad de los demandantes contenido en la E.P. Nº 730/87 de 5 de octubre de 1987 se encuentra vigente; la Juez A-quo en la inspección ocular de viso cuya acta cursa a fs. 146 constató que el inmueble tiene construcciones de 4 plantas destinadas a vivienda ocupada por el grupo familiar de los demandantes con instalaciones básicas y el pago de impuestos; la prueba literal de descargo adjunta a fs. 129 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz referente a la Matrícula Nº 2010990093086 contiene el registro de un inmueble lote de terreno de 49.492 mts2. ubicado en la región Laicacota Zona Sopocachi y Miraflores, el mismo que en cuanto a su superficie y ubicación, es diferente al inmueble de los demandantes, no interfiriendo la acción de mejor derecho propuesta.
Que la Sentencia en su parte considerativa y resolutiva guarda congruencia en relación a la pretensión de la parte demandante conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal que fue declarado rebelde, y aún la prueba literal del folio real y matrícula de fs. 129, no contradijo ni enervó en su totalidad la demanda. En base a esos fundamentos procede a confirmar y aprobar la Sentencia.
I.3.- En contra del indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal mediante apoderado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a través del primer recurso, se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda reconvencional e improbada la demanda principal, y mediante el segundo recurso, solicita que se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
II.1.1.- Recurso en el fondo:
Refiere violación del art.1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba indicando que el proceso versa sobre mejor derecho de un terreno de 416 mts2. y que la sentencia de manera incongruente declaró probado y a la vez improbado ese derecho sobre el indicado inmueble que constituye propiedad municipal que forma parte de una extensión mayor debidamente individualizada y registrada en DD.RR. como se acreditaría por la certificación de fs. 19, folio real de fs. 129 y 147, Resoluciones Técnicas Administrativas Nº 345/2011, 383/2011, pruebas que no habrían sido consideradas en el Auto de Vista, desconociendo el carácter de oponible frente a terceros; que el Auto de Vista incurre en la transgresión de los arts. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales transcribiendo el contenido de dichas normas legales.
Indica que la parte contraria en ningún momento probó la inscripción anterior al derecho que tiene el GAMLP sobre el predio en cuestión, ni mucho menos demostró a través de medios técnicos la ubicación del predio y que el mismo no se encontraría sobrepuesto a propiedad municipal incumpliendo la carga de la prueba; indica que la ubicación del predio constituye una cuestión medular, cuyo aspecto el GAMLP habria verificado mediante medios técnicos no solo la ubicación, sino la existencia de propiedad municipal debidamente registrada en DD. RR., que dio lugar a las Resoluciones Administrativas Nº 345/2011 y 383/2011 que resuelven la demolición de la construcción realizada en propiedad municipal, situación respaldada por el informe de fs. 125.
Señala que por la certificación treintañal de fs.19 se puede verificar que el predio habría sido adquirido mediante usucapión en 1982 transferido por Escritura Pública Nº 730/87, cuyo acto sería nulo al no existir objeto de transferencia por corresponder el terreno al GAMLP y por consiguiente no constituye título idóneo para alegar mejor derecho de propiedad, además que la misma resultaría siendo posterior al registro sobre el lugar que tiene la Entidad demandada.
Refiere violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se ha valorado la prueba del GAMLP (fs. 125).
Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil indicando que el Auto de Vista no fundamenta o subsume los hechos a la citada norma, por el contrario confirma la sentencia bajo el fundamento de la ubicación del predio, cuyo aspecto no se encontraría debidamente justificado por un informe técnico o un peritaje, existiendo contradicción entre lo alegado por el Gobierno Municipal y la parte contraria; indica que el Gobierno Municipal a través de informe de la Unidad de Bienes Inmuebles (fs.129) habría determinado técnicamente la ubicación del inmueble aspecto que no fue enervado por la parte contraria.
Indica que si la base del fundamento del Auto de Vista recae sobre la ubicación del predio y no en la prioridad de la inscripción del derecho, debió valorarse las pruebas que ofrecieron las partes aspecto que no habría acontecido en ambas resoluciones.
Continua acusando violación de los art. 136, 137, 159 num. 13) y 393.II de la CPE y de los arts. 84, 85 num. 4) y 86 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 transcribiendo el contenido de dichas normas; señala que el Gobierno Municipal a través de la presentación de la prueba a establecido y probado de manera irrefutable que el inmueble es un bien de dominio público de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz de carácter inalienable, ninguna autoridad judicial ni administrativa puede transferirlos a ningún título y para que sean transferidos a particulares, la única entidad facultada es el Poder Legislativo. Sobre la base de estos argumentos en su petitorio respecto a este recurso refiere que debe casarse el Auto de Vista declarando probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal.
II.1.2.- Recurso de Casación en la Forma:
Bajo la denominación de nulidad de oficio indica que la Sentencia y el Auto de Vista no se habrían pronunciado sobre el objeto del proceso como es el mejor derecho; vuelve a reiterar que el Gobierno Municipal ha demostrado su legítimo derecho propietario siendo su registro anterior a la inscripción del derecho de la parte contraria, cuyo derecho de esta última existiría observaciones de orden legal; reitera que no existe pronunciamiento expreso y claro sobre el mejor derecho establecido en el art. 1538 del Código Civil, norma que tendría relación con los arts. 327 num. 5) y 7), 353 y 354 y 190 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esos argumentos en su petitorio solicita se de aplicación al art. 252 de la referida Ley adjetiva declarando procedente la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
Indican que no desconocen el derecho propietario de la Entidad demandada que sería sobre una extensión total de 298.531.02 conforme al plano de fs. 92, extensión que supera a los 49.492 mts2. contenido en la Matrícula 2.01.0.99.0093086 y responde a otro registro, cuyo inmueble se encontraría ubicado en Mallasa y que en definitiva el predio y lugar donde se encuentra el derecho propietario de sus personas de ninguna manera es propiedad municipal y que el mismo cumple con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, existiendo de parte de la Entidad demandada abuso institucional; que el plano de fs. 17 y los informes de fs. 69 a 71 reconocen el legítimo derecho propietario de su padre Rafael Miranda y en la planimetría de fs. 90 no parece en el lugar reclamado por los demandados predio que establezca propiedad municipal alguna; que la Entidad demandada reclamó después de 70 años y sin embargo habría recibido el pago de impuesto del inmueble y pretendió hacer valer un procedimiento administrativo para consumar el abuso. Bajo esos argumentos concluyen indicando que sus personas cumplieron con la carga de la prueba y no así la parte demandada, sin formular petición alguna.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
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