Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente : Pando 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Patricia Elizabeth Crespo y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de febrero del 2017, cursante de fs. 457 a 460, Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, de fs. 449 a 450, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Hansi Siani Queteguari, José Antonio Torrico Saavedra y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 30/2015 de 3 de julio (fs. 232 a 241 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de la confiscación definitiva del inmueble incautado. Respecto a Pablo Hansi Siani Queteguari y José Antonio Torrico Saavedra, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Patricia Elizabeth Crespo Cabrera (fs. 252 a 254 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015 (fs. 272 a 274), que declaró improcedente la apelación, con la modificación de declarar probado el incidente de devolución del inmueble incautado, ordenando su restitución. Resolución que fue anulada por Auto Constitucional de 5 de enero del 2017; en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2017, que confirmó la Sentencia apelada, respecto al incidente de devolución del inmueble, consolidando la confiscación del inmueble.
c) Por diligencia de 13 de febrero de 2017 (fs. 451), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues pese a que el Ministerio Público habría sido notificado con el Auto de Vista de 22 de diciembre del año 2015 y con el Auto de 7 de enero del 2016, que declaró ejecutoriada la referida Resolución, lo que demostraría que fue notificado en reiteradas oportunidades con el Auto de Vista de 18 de diciembre del 2015, por lo que, no correspondería dar curso al memorial de incidente de nulidad de notificación y Auto de Vista de 12 de julio del 2016, por lo que considera forzadas, además de violar el debido proceso, porque el caso de autos ya tenía la calidad de cosa juzgada, sumado al hecho que la notificación habría cumplido su finalidad y que el hecho de que el Ministerio Público no hubiera hecho uso de los recursos previstos por ley es otra responsabilidad.
2) Por otro lado, de antecedentes se advertiría que en la audiencia de fundamentación de apelación restringida, se tendría que en el mismo habrían intervenido los Vocales Ponciano Ruiz y German Miranda Guerrero; empero, en el Auto de vista de 2 de febrero de 2017 –que resuelve la apelación incidental-, firmaría Juan Pereira Olmos en lugar de Ponciano Ruiz, lo cual considera defecto absoluto que no puede ser convalidado.
3) Denuncia también que el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, no cumple con el mandato del art. 124 del CPP, pues no había fundado de manera sistemática en qué norma o jurisprudencia se basa para la ratificación de la confiscación de su inmueble.
4) Alega también que, no se le notificó con el memorial de la Acción de Amparo, sino directamente con el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, lo cual considera violatorio a su derecho a la defensa. Señala que la fecha de los supuestos hechos ilícitos, el bien confiscado se encontraría en posesión de una tercera persona en calidad de anticrético.
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