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TSJReiteradora

AS/0393/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta en cuanto a los alcances del principio iuria novit curia, basando su decisión en las Sentencias Constitucionales 406/2011 de 18 de abril y 408/2014 de 21 de agosto, al referir que: “la modificación en la calificación de los hechos, no debe in...

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Pando 37/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Isaac Languidey Ríos

Delito : Avasallamiento

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 96 a 100 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, de fs. 75 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Manuyama Ramírez y la parte recurrente contra Isaac Languidey Ríos, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 39/2016 de 29 de noviembre (fs. 28 a 35), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Isaac Languidey Ríos, autor de la comisión del delito de “Despojo”, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Languidey Ríos (fs. 38 a 41), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 052/2018-RA de 14 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que, el Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta en cuanto a los alcances del principio iuria novit curia, basando su decisión en las Sentencias Constitucionales 406/2011 de 18 de abril y 408/2014 de 21 de agosto, al referir que: “la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privado” (sic); indicando la parte recurrente que no existe la prohibición de que un Juez o Tribunal de Sentencia que sustancie un juicio por un delito de carácter público, pueda emitir una Sentencia por otros delitos diferentes al acusado, aún sea éste de carácter privado, exigiéndose simplemente que se trate de un delito de la misma familia. Invocando como procedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre y 166/2012 de 20 de julio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible el recurso y existiendo contradicción entre la resolución recurrida y los precedentes contradictorios invocados, se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal pronuncie nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 052/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 110 a 112 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 39/2016 de 29 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló, (modificando el tipo penal de Avasallamiento) imponiendo Sentencia condenatoria en contra de Isaac Languidey Ríos por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenando a la pena de cuatro años de reclusión, bajo los siguientes fundamentos:

De las documentales cursantes como MP-8 y MP-9 en las cuales se tienen las certificaciones respectivas emitidas por la Alcaldía de Cobija en sus distintas unidades, en los cuales se da cuenta que en el terreno ubicado en el Barrio “Los Tajibos”, que según documentación adjunta a la prueba MP-11, se arrima copia del certificado de Registro de Propiedad Inmueble del mismo a nombre de Ricardo Manuyama Ramírez, arrimado además plano catastral y carátula de declaratoria de herederos, en la cual se tiene que el inmueble se encontraba anteriormente registrado a nombre de Juana Aiguana Cartagena, respaldado por la prueba MP-12, consistente en formularios de pago de impuestos a nombre de la misma, tal como se adjunta del certificado SERECI en la prueba MP-1, quien ha sido esposa de la víctima, aspectos que resultan pertinente y útiles en torno al hecho penal que se procesa en relación a lo que pretenda hacer valer el acusado, quien evidentemente no tiene ningún derecho legítimo amparado en documentación pertinente sobre el referido inmueble, conforme lo establece la prueba MP-11.

Con relación a la ocupación del terreno por parte del acusado, resulta un hecho notorio establecido por los aspectos principales referidos al objeto de juicio, de las declaraciones testificales de cargo y descargo, y asimismo las reflejadas en la fase investigativa a través de las pruebas MP-3, MP-5 y MP-6, las cuales han sido claras y precisas al momento de establecer que el acusado hubo ingresado al inmueble, con el influjo y apoyo de la junta vecina OTB del barrio, en razón que el mismo se encontraba abandonado, y como se indica hubo anteriormente la posesión de otra persona, propiamente de Luciel Archondo Raldes desde el año 2005, donde la misma habría presentado al acusado a la junta vecinal en la gestión 2013, como su pareja y habitante con ella de dicho inmueble. Estas declaraciones corrobora lo establecido en las pruebas MP-14 y PD-12, en donde se tiene copia del acta de reunión del barrio con la mención del acusado y el respaldo a la posesión que el mismo estaba ejerciendo de hecho sobre el inmueble desde el mes de noviembre de 2013. Estos elementos resultan determinantes para establecer que el acusado hubo ingresado y se encuentra actualmente en posesión del inmueble que conforme a los antecedentes presentados, tiene un derecho legítimo de propiedad acreditado a nombre de Ricardo Manuyama Ramírez con el apoyo de la junta vecinal del barrio “Los Tajibos”, de lo que se desprende la ilicitud del accionar del acusado, quien sin ninguna justa causa hubo despojado del ejercicio de un derecho propietario legalmente acreditado a la víctima, no siendo justificable ningún aval o apoyo de entidades para realiza dicho acto que atenta al derecho constitucional de la propiedad privada.

Así también por las documentales MP-2 y MP-7, consistentes en las actuaciones investigativas consistentes en informe del asignado al caso, en la inspección del inmueble, se ratifica que el acusado hubo ingresado a dicho inmueble y realizando construcción en la misma; es decir, actos y hechos con relación a ejercer la posesión del mismo, los cuales son ratificados en audiencia por declaración del policía Willy Macías.

Con relación a las pruebas de descargo como PD-1 a PD-8, a criterio del Tribunal, son impertinentes al proceso, siendo que ya se ha demostrado anteriormente que acusado se encuentra en posesión del inmueble y no la víctima, pero también se tiene establecido que el acusado no tiene ningún elemento de prueba que permita sustentar una legítima posesión del mismo, lo que al contrario la víctima si tiene. El mismo sentido se otorga a las pruebas documentales PD-11 y PD-10, consistentes en transferencias de inmuebles que la víctima hubiera realizado a un tercero, quién refirió que no hubo comprado los inmuebles. Respecto a la prueba MP-13, resulta intrascendente.

Respecto al delito acusado, introducido mediante Ley 477 de 30 de diciembre de 2015, no es aplicable analizar el presente caso, en razón a dos elementos principales: el primero referido al momento de su promulgación, el cual es posterior al presente hecho. El segundo punto, está referido a la pertinencia de aplicabilidad de la figura penal al hecho comprobado; toda vez, que es evidente que el acusado hubo ingresado sin ninguna justa causa al inmueble urbano de la víctima, y que conforme a la Ley 477 en sus arts. 1, 2 y 3, está dirigido a precautelar la propiedad privada individual o colectiva, al margen de las tierras fiscales, dado que el inmueble de la víctima corresponde al área urbana.

En Sentencia se citan los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, para posteriormente señalar que conforme a los antecedentes del proceso, en el presente caso, se está en la posibilidad de sancionar el hecho por otro tipo penal, el cual está suscrito en el ámbito de los delitos de acción privada que implican la instancia de parte, no obstante de ello, en el presente caso existe una denuncia, así como también una adhesión a la acusación Fiscal por parte de la víctima. Otro elemento importante es el de no poder admitir por la absolución del acusado, cuando en primer lugar el art. 363 del CPP, no establece los fundamentos de la absolución, la inadecuada aplicación de una norma penal, caso como el presente; y en segundo lugar, está el hecho de haberse establecido en juicio, la existencia de hechos constitutivos de responsabilidad penal, ante lo cual, el Tribuna no puede absolver, tomando en cuenta el art. 47 del CPP y el mandato del art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es por ello que se sustenta la necesidad de fundamentar un cambio en el tipo penal, a los fines de evitar nuevamente que el aparato judicial tenga que verse inmerso en el conflicto, cuando existen todas las garantías del debido proceso, siendo posible sancionar el presente caso por el delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, por ser que el acusado, con plena conciencia de la ilicitud de su accionar y doloso, ingresó a tomar posesión de un predio urbano que no le correspondía, sin contar con ningún título que garantice su posesión, aspecto que se demuestra con el solo hecho de pretender sustentar la misma con relación al apoyo que se le habría brindado por parte de la junta vecinal del barrio “Los Tajibos”, bajo el argumento de que en dicho domicilio ya vivía con anterioridad otra persona que sería la pareja del acusado y que dicho inmueble se encontraba vacío, tal como se tiene demostrado, actitud que demuestra asimismo que en la comisión del presente caso, hubo la participación de otras personas, puesto que no es justificable por ninguna razón, el pretender desconocer un derecho legalmente adquirido, sólo por una apreciación de un grupo de personas que pretende imponer su voluntad sobre lo que el Estado de Derecho regido por normas impone, que es respecto a las garantías y derechos constitucionales, por lo que nadie pide hacer justicia por su cuenta, por lo que se llega a la convicción de autoría y responsabilidad del acusado en el delito de Despojo, existiendo dolo en su conducta.

II.2. De la Apelación Restringida del imputado.

Isaac Languidey Ríos, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria, con la siguiente argumentación:

Que, el Tribunal de Sentencia rechaza la excepción de prejudicialidad bajo el argumento de que sólo se acompaña el Auto de admisión de la demanda de regularización de derecho propietario interpuesta por Luciel Archondo Raldes en contra de Ricardo Manuyama Ramírez y que no se acompaña ningún documento del grado de parentesco de la demandante Luciel Archondo con el acusado por lo que debía acompañarse documento suficiente, por lo que no existe nexo acreditado con suficiente prueba. Empero, era necesario saber por la existencia del proceso de regularización a quién pertenecería la titularidad del bien, a la Sra. Archondo o al Sr. Manuyama, ya que de reconocerse el derecho de la Sra. Archondo, se estaría ante una vulneración de su derecho propietario, por lo que solicita se revoque el Auto de fecha 10 de noviembre de 2016.

Apela también la cuestión incidental planteada vía excepción de falta de acción, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, considerando que si bien habría existido una venta hecha por el Sr. Manuyama, esta no se habría perfeccionado; lo que sería contradictorio a criterio del apelante, siendo que una minuta de compra-vente de inmueble se perfecciona en dos actos jurídicos, en el reconocimiento de firmas y rúbricas y en la protocolización, por lo que estos instrumentos están amparados en el art. 519 del Código Civil (CC) y que cuando se hace la transferencia desaparece la legitimación activa del dueño y es el nuevo propietario que adquiere esa legitimación activa; y al ser así es el comprador Ceferino Santos, quien debió iniciar la acción penal y no el Sr. Manuyama, porque precisamente ya no cuenta con legitimación activa, por lo que debe revocarse el Auto de 10 de noviembre de 2016.

Ingresando a la apelación sobre el fondo, aduce que existe nulidad por defectos absolutos ante la violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso, aplicable al art. 169 inc. 3) del CPP; siendo que en los fundamentos de derecho, respecto a la inaplicabilidad del tipo penal acusado (desglosa texto de la Sentencia), pero contradictoriamente en su punto sobre la POSIBILIDAD DE MODIFICACION DEL TIPO PENAL se indica que sí es posible sancionar este hecho por el delito de Despojo. Aplican el principio iuria novit curia, y hacen referencia a los Autos Supremos transcritos en la Sentencia (cita los arts. 6 del CPP y 16 de la CPE). Refiere que con relación al art. 47 del CPP, sólo se hace mención a la primera parte, pero en la segunda parte se indica que en caso de concurso de delitos y de conexión de procesos concurrentes, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Sentencia. En el presente caso –refiere- no ha existido concurrencia de delitos, sólo se apertura por el delito de Avasallamiento; en consecuencia, no podía el Tribunal sustanciar por un delito de menor quantum de pena y llevarlo a cabo, porque el delito de Despojo es de orden privado, por lo que no eran competentes para dilucidar y dictar Sentencia por un delito de orden privado, vulnerando el art. 52 del CPP. Que el art. 342 del CPP, se refiere a la base del juicio y el Tribunal precisó y estableció los hechos; en consecuencia, no se podía modificar sobre la base de otro delito que no fue judicializado ya que no se asumió defensa por el delito de Despojo, sino por el delito de Avasallamiento (cita la SC 408/2004-R de 31 de marzo). Que, el art. 362 del CPP se refiere a la congruencia que claramente establece que el imputado no podrá se condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación (cita a Pandolfi), de ahí que la observancia de las reglas de congruencia es un defecto de la Sentencia conforme a lo determinado por el art. 370 inc. 11) del CPP, pero también se ha establecido que no se afecta la congruencia cuando se subsume el hecho a un tipo penal diferente del contenido en la acusación, siempre que se trate de delitos de la misma familia, que en el caso es un delito de orden público frente a un delito de orden privado, por lo que no se puede concluir que los delitos son de la misma familia.

Manifiesta que las pruebas testificales aportadas por la defensa, todos han sido uniformes en lugar, momento y tiempo, donde se indicó que nunca el acusador ha tenido posesión sobre el bien inmueble, por lo que al no estar en posesión, de qué Despojo se puede hablar, y este aspecto no fue considerado por el Tribunal. Que las pruebas PD-1 a PD-8 acreditan los actos de posesión por parte de la concubina Luciel Archondo desde el año 2005, los cuales no fueron compulsados conforme a derecho. En las pruebas PD9 a PD11 claramente se demuestra que el Sr. Manuyama transfirió conjuntamente sus hijos el predio motivo del delito; en consecuencia, ya no era el dueño, perdiendo legitimidad sobre el predio, que contrariamente el Tribunal indica que no se firmó la transferencia, cuando claramente se lo tiene por reconocido el documento. Por ello es que la Sentencia no cumple con las previsiones del art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que vulnera los arts. 13, 173 y 193 del CPP. Que, por lo dispuesto en el numeral 5 se tiene que no existe fundamentación en la Sentencia, ya que no es clara porque no se ha expuesto lo que se ha indicado en juicio y se hace mención a lo que quiere el Tribunal. Asimismo concurre el numeral 6, sobre hechos inexistentes y no acreditados en Sentencia o en defectuosa valoración de la prueba; y en el caso se ha realizado una defectuosa valoración de las pruebas, ya que no ha existido la sana crítica para exponer cada una de las pruebas, para que la misma sea entendida con claridad. Finalmente refiere que concurre el numeral 11, por ser que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista de 23 de agosto del 2017, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se admitió el recurso y se declaró procedente la apelación; en consecuencia anuló la Sentencia apelada, debiéndose llevar a cabo el juicio por reenvío por el Tribunal Primero de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la excepción de prejudicialidad, el Tribunal de alzada resuelve que en apelación, el art. 314 del CPP, obliga al incidentista a presentar la prueba respectiva y no se ha cumplido con la carga de probar la necesidad de que previamente se sustente el proceso, en este caso la demanda interpuesta por Luciel Archondo, que no es parte del proceso. Sobre la excepción de falta de acción, a lo manifestado por el incidentista, en el reconocimiento de firma del documento de compra venta no figura la firma del comprador Ceferino Santos Cruz, por lo que no se establece que se ha realizado el reconocimiento de firmas, que al no haberse probado el reconocimiento, tampoco es evidente la falta de acción.

Cita las Sentencias Constitucionales 0506/2005-R de 10 de mayo, 0406/2011-R de 18 de abril y 408/2014-R de 21 de agosto, los que establecen que la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública a uno de índole privada, que requiere el impulso necesario de la parte querellante, que es una condición que define los alcances del principio iuria novit vuria, fijando tres condiciones: 1) Cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; 2) No puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal debe recaer sobre delitos de la misma naturaleza; y, 4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública a uno de índole privada. En el presente caso se ha modificado el tipo penal acusado de Avasallamiento, que es un delito de orden público, al delito de Despojo que es un delito de índole privado, por lo que se debe tomar en cuenta que la competencia del Tribunal de Sentencia, en el presenta caso no está limitada solo por el quantum de la pena, sino por su competencia, que no abarca a delitos de orden privado, donde la acción penal es ejercida exclusivamente por la víctima; por ello no puede desconocerse la naturaleza del proceso de acción privada, ni la competencia del Juez. Si bien la desvinculación condicionada establece que el Juez, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, delimita en condiciones que deben ser cumplidas para la aplicación del principio iuria novit curia para que no se induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia, por lo que no pudiendo ingresar a valorar prueba, corresponde anular la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

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Máxima

RECALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL (PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA)/La única limitante para la aplicación del principio iura novit curia, respetando el principio de congruencia y coherencia de los fallos, es la invariabilidad de los hechos juzgados, donde la calificación jurídica que haga el Juez o Tribunal para evitar caer en alguna incongruencia debe estar relacionadaa la misma familia de delitos, sean estos de orden publico o privado, que protejan los bienes jurídicos similares.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Isaac Languidey Ríos
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 232/2017-RRC de 21 de marzo; Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0393/2018-RRCFuente oficial