Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 393
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente : 294/2018-S
Demandante : Mery Cárdenas Lazo
Demandado : Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”
Proceso : Reintegro de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por Bladimir Valdivia Andia, en su calidad de apoderado de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA”; contra el Auto de Vista N° 022/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 167 a 170; en la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta por Mery Cárdenas Lazo contra la empresa recurrente; el Auto de 5 de junio de 2018 de fs. 182, que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2018 de fs. 190, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de beneficios sociales, por Mery Cárdenas Lazo, y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 033/2015 de 12 de junio, de fs. 135 a 138 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11, respecto al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo, vacaciones, y reposición del bono de antigüedad; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.16.344,16 (Diez y seis mil, trescientos cuarenta y cuatro 16/100 bolivianos), por concepto de reintegro de beneficios sociales.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, EMSA a través de su Gerente General Raúl Roberto Gutiérrez Villareal y en calidad de demandante Mery Cárdenas Lazo, interpusieron los recursos de apelación, de fs. 148 a 150 y de fs. 152 a 155 vta., respectivamente, resuelta por el Auto de Vista N° 022/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 167 a 170, confirmando la Sentencia Nº 033/2015 de 12 de junio, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista, EMSA formula recurso de casación en el fondo, de fs. 175 a 176, señalando lo siguiente:
1. Error de derecho infracción, violación y aplicación indebida de la Ley
Manifiesta que la actora solo desempeñó el cargo de peón de limpieza y posteriormente fue ascendida al cargo de ayudante de emergencia, privilegio que gozan los que trabajan por varios años en la empresa y que consiste en desempeñar las mismas labores que las de peón de limpieza solo menos esforzadas, la demandante nunca fue portera de EMSA y jamás ocupó una vivienda de la empresa por lo que resulta totalmente falso que la demandante haya trabajado las 24:00 horas que manifiesta. Con relación a los días feriados, afirma que en cumplimiento de las normas en vigencia en aquellos días feriados en los que la trabajadora realizo sus funciones, fueron cancelados en su integridad por la empresa.
Respecto a la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la apreciación y/o valoración de la prueba de acuerdo a la sana critica, hace cita de doctrina del Dr. José Decker Morales, en su libro "Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancias" y doctrina de Sentís Melendo respecto a la aplicación de la sana crítica, afirmando el recurrente que el Juez a quo no aplicó correctamente la disposición legal cuestionada y que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales o sobre la valoración fría de las pruebas legales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que la valoración e interpretación estrecha y acomodada de las pruebas legales.
Alega que en la presente litis, el Tribunal ad-quem, como consecuencia del error de hecho y derecho que cometió no determinó la correcta fecha de ingreso de la señora Mery Cárdenas, en fecha 01/04/1981 al 31/10/2013 con un tiempo real de servicios prestados de 31 años, por lo que no corresponde al pago en lo respecta al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo y vacación, como lo determino el Juez A-quo.
2. Falta de pronunciamiento del Auto de Vista
Alega que el Tribunal ad-quem, no se ha pronunciado respeto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con referencia al reintegro de los beneficios sociales de indemnización, aguinaldo y vacación; vulnerando el derecho al debido proceso.
Petitorio
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