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TSJReiteradora

AS/0393/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pago

El recurrente señala que, ha sido demostrado que no corresponde el pago de horas extraordinarias a favor del actor, ya que además de no habérsele requerido jamás las mismas, la naturaleza de su cargo de personal de confianza, elimina toda la posibilidad de acceder a pago alguno por dicho particular,...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 393/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 291/2019

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad denominada Plan International Inc., cursante de fs. 597 a 603 vta.; el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 605 a 609 vta., interpuesto por Osvaldo Cuizara Gutiérrez, ambos contra el Auto de Vista Nº 453/2019 de 27 de junio de 2019, cursante de fs. 593 a 595 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Osvaldo Cuizara Gutiérrez, el Auto N° 556/2019, cursante a fs. 623 que concede ambos recursos, el Auto N° 284/2019-A, de 20 de agosto, cursante a fs. 630 y vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la Capital de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 73/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 526 a 533 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 7 y 9 de obrados, sin costas, disponiendo que la entidad Plan International Inc., cancele a favor del actor, la suma de Bs. 40.554,49 por concepto de horas extras y duodécimas de aguinaldos de la gestión 2017.

I.1.2 Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 73/2018, plantean ambas partes recurso de apelación, por la parte demandada de fs. 550 a 555, y por la parte demandante de fs. 569 a 573, por lo que la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 453/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 593 a 595 vta., confirma la sentencia apelada, sin costas.

I.2. Motivos de los recursos de casación

El referido auto de vista, motivó ambas partes, en su oportunidad, recurran de nulidad o casación en el fondo.

Primer recurso. – Plan International Inc., representada por Samuel Ángel Pérez Ortiz, señala:

I.2.1 Infracción del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse valorado la prueba de manera adecuada, concordante con el artículo 5 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, manifestando que el auto de vista impugnado, cae en incongruencia, puesto que, desempeñó, un promedio de quince horas semanales de supuesto trabajo en el período 2007 a 2015 y un promedio de 13 horas de un supuesto trabajo semanal en las gestiones 2016 y 2017, ya que calificó el pago de tres horas semanales por los días martes, miércoles y jueves; en tanto que en la gestión 2016 a 2017, estableció una hora semanal por haberse modificado el sistema de trabajo.

Continúa manifestando que todas las conclusiones son erradas, puesto que contrariamente a la afirmación que de manera arbitraria efectúa ese Tribunal, de la revisión de obrados, puede evidenciarse que, de su parte han presentado todas las pruebas documentales que correspondían para desvirtuar por completo, la pretensión del actor, no siendo, por tanto, correcto y menos ético, señalar que, Plan International Inc., no formuló reclamo alguno, cuando la demanda no contenía reclamo de horas extras sobre la jornada máxima de 12 horas de trabajo, por el personal de confianza, haciendo total abstracción de toda la prueba de descargo presentada por su parte.

I.2.2. seguidamente señala que, ha sido demostrado que no corresponde el pago de horas extraordinarias a favor del actor, ya que además de no habérsele requerido jamás las mismas, la naturaleza de su cargo de personal de confianza, elimina toda la posibilidad de acceder a pago alguno por dicho particular, mucho menos, por jornadas supuestamente mayores a doce horas por día, tal como se dispuso en el auto de vista. Esos fallos emitidos en ambas instancias, se realizaron sin efectuar algún tipo de análisis justificado que origine un reconocimiento de tres horas semanales, por los días martes, miércoles y jueves, en el período 2007 a 2015; en tanto que, de la gestión 2016 a 2017, estableció una hora semanal, por haberse modificado el sistema de trabajo, señalando que de su parte, no formularon reclamo alguno al respecto, a pesar de que en el transcurso del proceso, se desvirtuó completamente esa pretensión.

Seguidamente señala que, cómo pudo haberse determinado como cierto lo manifestado en la sentencia, si no existía un modo de control para determinar esa cantidad de horas trabajadas y, además que resulta imposible que una persona tenga una jornada de trabajo superior a las doce horas.

Por otro lado, el auto de vista, ha confirmado que el demandante era un trabajador de confianza, en estricta observación de las pruebas de descargo presentadas.

En tal sentido, manifiesta, resulta imprescindible hacer referencia a lo previsto por el artículo 46.II de la Ley General del Trabajo que, a tiempo de establecer el tratamiento en cuanto a la jornada de ocho horas, dispone una particularidad de excepción en cuanto al personal jerárquico y de confianza.

Al margen de lo señalado precedentemente, otra de las pruebas objetivas que demostró la condición de personal de confianza del demandante, es que al actor se le hizo entrega de un vehículo de propiedad de la empresa, con el objeto de cumplir sus funciones y enmarcadas en el desarrollo de su rol, dentro de la organización, que ratifica el nivel de personal de confianza que tuvo en la organización, no correspondiendo por lo tanto el pago de horas extras por horas fijas, sea por tres o por una hora, puesto que resulta hasta lógico que su organización no hace entrega de vehículos a toda la planta de dependientes, sino tan solo al personal de confianza. Además, se debe considerar que la entidad, nunca solicitó al trabajador, la realización de ninguna labor extraordinaria, porque todo trabajo extra debería ser realizado a petición del empleador, situación que nunca se dio, porque no era necesario, sin embargo, en el caso que supuestamente se hubiera realizado alguna hora extra, estas solo pudieron originarse para subsanar sus faltas o errores, caso en el que tampoco se considera hora extra, por mandato expreso de la última parte del artículo 50 de la Ley General del Trabajo, citando además que se vulnera la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo N° 10/2014 de 31 de marzo de 2014, concordante con el Auto Supremo N° 288/2013 de 27 de junio de 2013, emitido por la Sala Social, Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la autorización que acredite el desarrollo de trabajo en horas extraordinarias y que inexcusablemente debe aplicarse al presente caso, a tiempo de pronunciar el auto supremo correspondiente.

Continúa manifestando que, del detalle que señalaba el juez A quo, respecto al trabajo del actor, se desprendería que este, supuestamente habría desempeñado el mismo número de horas extras durante más de diez años, en tal sentido, el Tribunal Supremo, debe considerar a tiempo de emitir el Auto Supremo, ya que la argumentación presentada, tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista, resulta carente de todo fundamento jurídico, ya que vulnera la previsión del artículo 14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su última parte prohíbe en forma expresa, el pago de horas extras fijas de sobre tiempo, ello en razón a que las horas extras, deben reconocerse en función a la cantidad de tiempo que efectivamente pueda realizarse de manera excedente, a la jornada regular de trabajo, por lo que el Tribunal Supremo, en lo referente a este punto, debe casar el auto de vista impugnado.

I.2.3. El Tribunal Supremo, debe considerar que es evidente que el actor por haber desempeñado sus labores por menos de tres meses en la gestión 2017, no le corresponde el pago del aguinaldo por duodécimas, dispuesto en el auto de vista, puesto que el demandante sólo prestó sus servicios, hasta el 13 de marzo de 2017, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 02317 de 29 de diciembre de 1950, que señala que el tiempo mínimo para que un trabajador sea acreedor del mismo, debe cumplir mínimamente noventa días de trabajo, dentro del año correspondiente. Por tanto, este Alto Tribunal debe casar el auto de vista, en lo referente al presente punto del recurso.

I.2.4. No es viable ningún pago de multa del 30% puesto que la entidad efectuó el pago de los beneficios sociales, dentro de los quince días que señala la normativa, por lo que de igual manera el Tribunal Supremo, deberá casar el auto de vista.

I.2.5. Finalmente establece que la excepción perentoria de pago deberá ser declarada probada, la misma que fue declarada en parte, por el tribunal de alzada, siendo que se demostró el pago, con el finiquito de pago, dentro de los quince días de finalizada la relación laboral y, las indemnizaciones realizadas en gestiones pasadas.

I.2.6 Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 453/2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago opuesta.

Segundo recurso. –

I.3.1. Osvaldo Cuizara Gutiérrez, plantea recurso de nulidad o casación en el fondo, señalando:

I.3.2. La entidad demandada, no ha acreditado documentalmente, la calidad de personal de confianza del trabajador para el no reconocimiento de horas extraordinarias; siendo que la entidad demandada se encontraba con la carga de la prueba, de conformidad al artículo 3, inciso h), artículo 66, artículo 111 y artículo 150, todos del Código Procesal del Trabajo y expresamente señaló acogerse a la inversión de la prueba, por tanto, debió reconocerse y ampararse los derechos laborales del trabajador, en su integridad, aspecto que no ha ocurrido, causando un daño y un detrimento de carácter perjudicial al trabajador, fundamento que debe cambiarse por el tribunal de alzada.

En suma, al dictar sentencia, se han obviado los principios universales del derecho laboral, como el indubio pro operario y la condición más beneficiosa que, en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, principio del derecho laboral, que ha sido vulnerado en el caso particular, mismo que se halla regulado por el artículo 4, inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Además, señala que existió vulneración de la ley procesal laboral, porque no se han pronunciado sobre:

Falta de valoración correcta de las pruebas documentales, confesión judicial provocada y testifical, vulnerando los artículos 150, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

No se ha valorado correctamente la confesión provocada deferida a su persona, que cursa a fs. 427, testimonios esclarecedores que demuestran que nunca fue personal de confianza, a pesar de aquello, la juez de primera instancia no aplicó correctamente el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo que expresa que: “la confesión en materia aboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella, no requiere más prueba”. Por lo tanto, su incumplimiento ha vulnerado flagrantemente el principio proteccionista, establecido en el artículo 43, inciso g) del Código Procesal del Trabajo.

No se ha valorado correctamente la prueba documental testifical de cargo, como son los contratos de trabajo, formulario de finiquito donde se consigna el pago de horas extras, el reglamento interno de personal, que en su artículo 22, parágrafo II, detalla el personal de confianza de la organización y, el cargo de facilitador de desarrollo local, no está considerado como personal de confianza dentro de la entidad.

Por otra parte, el artículo 24 de la misma norma interna expresa que, al exceso de límite máximo fijado de la jornada laboral, dichas horas extraordinarias, serán canceladas por la entidad contratante.

Otras pruebas documentales que no han sido valoradas son, la Circular 002/2008 de 30 de enero de 2008, señala en el numeral 4, el horario límite de llegada a la oficina central y campo, estableciéndose las 22:00; el Instructivo 001/2010, reiteración de salidas y llegadas del personal y vehículos; el Instructivo N° 004/FY-2011, donde nos instruyen a permanecer en el campo, hasta horas 22:00; el Manual de funciones, más el organigrama de cargos.

Además, expresa que las declaraciones de todos los testigos de cargo, señalaron que su persona trabajó más de ocho horas en la entidad y que no fueron reconocidas, como se puede verificar de fs. 421 a fs. 426.

El recurrente manifiesta que la juez de primera instancia reconoce que hubieron más de 13 horas extraordinarias cumplidas por el trabajador, pero lo cataloga como personal de confianza, en base al artículo 22, parágrafo II de un reglamento interno de trabajo que no se encuentra vigente, en observación de las resoluciones Ministeriales N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, N° 576/15 de 2 de agosto de 2015 y la N° 728/15 de 6 de octubre de 2015, donde deja sin efecto los reglamentos Internos de Trabajo, en aplicación de los dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

Manual de funciones de facilitador de desarrollo local, en el cual, están claramente delimitadas las funciones del facilitador de desarrollo local a nivel nacional y en cada departamento, por el plan, de acuerdo al organigrama que cursa de fs. 179 al 182 vta., donde se establece la prelación de jerarquía.

Es deber del juzgador, valorar las pruebas y por su parte el empleador estaba en la obligación de demostrar lo contrario, mismo que no lo hizo.

La Juez de instancia no valoró correctamente las pruebas literales y testificales, con evidente infracción del artículo 145 del Código Procesal Civil.

El tribunal de alzada, a su turno, no se pronuncia al respecto y tampoco somete a un estudio riguroso y analítico, las pruebas documentales y testificales.

En suma, la correcta y justa valoración de la prueba, se halla contaminada y viciada de parcialidad, estimando que no se ha hecho un examen minucioso; además dicha prueba debería haber sido valorada a la luz del principio proteccionistas del trabajador.

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Máxima

HORAS EXTRAS/Se llama horas extras, al exceso del límite máximo fijado de una jornada de trabajo, por el contrato de trabajo, convenio colectivo o la Ley.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 46 de la Ley General del Trabajo y artículo 36 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0393/2020Fuente oficial