Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 393/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 133/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 133, interpuesto por Gustavo Donaire García en representación legal del Servicio Departamental Caminos Tarija (SEDECA), impugnando el Auto de Vista Nº 20/2020 de 16 de diciembre, de fs. 124 a 128, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de impugnación de conminatoria, seguido por la entidad recurrente contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin la contestación de contrario, el Auto Interlocutorio 22/2021 de 10 de febrero, de fs. 139 y vta., que concedió el recurso y el Auto 133/2021-A de 3 de marzo, de fs. 147 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 5 de octubre de 2016, de fs. 76 a 78 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26 vta.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, de fs. 80 a 81; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 20/2020 de 16 de diciembre, de fs. 124 a 128, que CONFIRMA la Sentencia de fs. 76 a 78 vta. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
I.2. Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandante a la interposición del recurso de casación, de fs. 130 a 133, que en síntesis señala que:
El Tribunal de apelación aplica incorrectamente el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y sus modificaciones contenidas en el DS 0495/2010 de 1 de mayo de 2010, referente a la reincorporación laboral, infiriendo que la estabilidad laboral fue vulnerada por la institución empleadora, en virtud a los arts. 46 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el empleador no debió privar del derecho al trabajo, sino existen las causas legales previstas en el art. 16 de Ley General del Trabajo (LGT). Bajo ese razonamiento, considera que incurrió en error de hecho y de derecho al no realizar una valoración objetiva de la prueba de descargo de fs. 1 a 17, concernientes a los requisitos que debían cumplir los trabajadores del SEDECA para su contratación en la gestión 2016, específicamente las literales de fs. 1, 4 a 6, que no merecieron la fe probatoria consignada en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), extremo que evidencia la vulneración de los arts. 66, 159, 166 del mencionado procedimiento.
Aduce que la Conminatoria de Reincorporación JDTT 49/16, adolece de fundamentación necesaria; toda vez que, no expone con claridad las causales que originaron el supuesto despido, vacío que vulnera el debido proceso como elemento esencial del derecho, que no fue advertido por los jueces de instancia, pese a existir una Sentencia Constitucional Nº 0018/2016-S3, que revocó y denegó una decisión judicial, que reincorporó inicialmente al trabajador en la gestión 2015; considerando que la conminatoria no debió emitirse bajo el argumento de que el trabajador se encontraba protegido por el art. 21 de la LGT, y en base a una Sentencia Constitucional de reincorporación que fue revocada y denegada la tutela, debió quedar sin efecto aquella conminatoria inicial que fue base para la acción de amparo.
Concluye, afirmando que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, al transgredir lo establecido en el art. 159 del CPT, pues no realizó una valoración íntegra de la prueba de cargo de fs. 1 a 19 y la omisión de los arts. 66 y 150 de la citada ley.
Petitorio.
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