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TSJReiteradora

AS/0393/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado, al atender el defecto de Sentencia previsto en los núm. 5-6 del art. 370 del CPP, incurrió en el vicio de incongruencia excesiva o extra petita, al resolver un reclamo no peticionado, contraviniendo el pre...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 393/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 230/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 331 a 340 vta., Silverio Caiza Pacaja, impugna el Auto de Vista 96/2022 de 30 de septiembre, de fs. 286 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 31 de marzo (fs. 213 a 228 vta.), el Juez de Sentencia Penal 1° de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silverio Caiza Pacaja, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 03 de marzo de 2019, aprox. A horas 13:30 pm, en inmediaciones de la Av. Panamericana, Oruro-Cochabamba, a 5 km. aproximadamente al noreste de la tranca de control de Capachos, por el cruce a obrajes, se registró un hecho de tránsito, tipificado como colisión por alcance con personas heridas y fallecidas; donde se verificó que la vagoneta conducida por el acusado, en su recorrido a la ciudad de Oruro, fue sorprendido por otro vehículo que estaba estacionado, impactando en la parte posterior lateral izquierdo. Se llegó a probar, mediante la inspección y reconstrucción de los hechos que el acusado excedió el límite de velocidad, por lo que no pudo controlar el ómnibus, impactando en la parte trasera del vehículo probox.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 860 a 870), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

A título de “…Defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación fáctica, por fundamentación insuficiente que contraviene el art. 124 de CPP y a precedentes contradictorios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye un defecto de la Sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 y 6 del CPP”, alegó la inexistencia de fundamentación fáctica, respecto a la inexistencia de la determinación de lo que hizo o dejó de hacer el imputado, con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho comprobado; por lo cual, no existiría la determinación circunstanciada del hecho, es decir los hechos que según el Tribunal considera probados, relievando que, la acusación fiscal es otro elemento contemplado en el art. 362-2 del CPP que responde a la enunciación del hecho, mas no así a las circunstancias objeto del juicio, que son los hechos probados en juicio.

En el mismo motivo, arguyó que la Sentencia eximió de responsabilidad a Jhenny Maribel Pablo Churqui, quien estacionó su vehículo en la carretera, cuando esta conducta esta prohibida por el Código de Tránsito, siendo ésta la responsable del accidente de tránsito de acuerdo al Informe Técnico Circunstanciado de 16 de abril de 2019, que no fue considerado por el Tribunal de juicio.

A título de “el juez inferior incurrió en una incorrecta valoración de la prueba antes citada, en ausencia del canon de razonabilidad, violando el derecho al debido proceso en su garantía mínima de una debida motivación y fundamentación”, reclamó que, el Juez aquo no realizó una correcta valoración intelectiva de la prueba producida en juicio oral; luego de la explicación de la Sentencia Constitucional 1744/2013 de 21 de octubre y la doctrina generada por José Cafferata Nores, indicó que al valorar las pruebas el Juez aquo, no utilizó la sana crítica sino la libre convicción y este sistema se encuentra en contraposición de los marcos y parámetros de razonabilidad de la Sentencia Constitucional citada.

Explicó que, en el considerando V el Juez realizó una referencia o denominación de la prueba introducida, incumpliendo el mandato del art. 173 del CPP, pues no le asignó el valor real, correspondiente y explicación pertinente, tampoco explicó las razones por las cuales le otorgó determinado valor, incurriendo en una insuficiente fundamentación probatoria, pues no se cuenta con una fundamentación descriptiva. Concluyó que la supuesta fundamentación de la Sentencia se centra en el considerando V, donde identificó la prueba MP-D1 infiriendo que la autoridad judicial realizó una valoración parcializada, pues la responsabilidad recaería en la Sra. Jhenny, debido que su vehículo sería chuto; refiere en relación a la prueba MP-D7, que nuevamente se realizó una apreciación parcializada, pues no reveló la participación criminal de la Sra. Jhenny; indica que las pruebas MP-D10 y MP-D11 fueron determinadas como relevantes y demostraron la existencia del hecho y la participación del acusado; por lo cual reitera que no se cuenta con una valoración correcta, armónica e intelectiva, pues según el apelante la prueba demostró que la responsabilidad no es absolutamente del acusado sino de Jhenny Pablo Churqui, pues fue ella quien no debía estacionar su vehículo entre la calzada y la acera.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 96/2022 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

En atención al primer motivo, arguyó que, el apelante reclamó que la Sentencia contiene defectos absolutos de procedimiento, existiendo vicios de Sentencia y de nulidad, debido a que no cuenta con la determinación circunstanciada de los hechos, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 – 5 y 6 del CPP; posterior a ello, replicó al apelante que, en el considerando III, el Juez desarrolló los hechos acusados y en el acápite VI se encuentra la fundamentación fáctica, donde se determinó la existencia del hecho y la participación del acusado, en base a la valoración de los medios probatorios incorporados a juicio oral, público y contradictorio.

En el inciso c) replicó que, en atención a los defectos absolutos de procedimiento (art. 169-3 del CPP), el apelante no refirió qué aspectos del articulado fueron vulnerados, y en relación a los vicios de Sentencia y nulidad, tampoco hizo referencia qué vicios se hubiesen cometido.

En el inciso d) respondió que, en relación a que la responsabilidad del hecho recae sobre Jhenny Maribel Pablo Churqui, pues estacionó su vehículo en la carretera, cuando esto está prohibido por el Código de Tránsito, la relación circunstanciada de los hechos y la determinación del hecho realizada por el Juez aquo; el vehículo conducido por Jhenny se encontraba estacionado, mientras que el vehículo conducido por el acusado es el que impacta con el vehículo estacionado, hecho que fue corroborado a través de elementos probatorios, destacando el dictamen pericial, por lo cual no se pudo sostener que el accidente fue ocasionado por el vehículo estacionado, teniendo en cuenta que el vehículo manejado por el acusado se encontraba en movimiento, y tenía la obligación de conducir con la debida precaución, además de que tenía plena visión del vehículo estacionado, ya que el mismo se encontraba en la parte delantera antes del siniestro ocurrido.

En atención al segundo motivo refirió que, en el considerando V (actividad probatoria), el Tribunal aquo realizó una valoración descriptiva de cada uno de los elementos de prueba, para posteriormente otorgarles el valor correspondiente a los mismos en el considerando VI (fundamentación fáctica), donde se advirtió una adecuada valoración de los elementos de convicción, entre ellas las pruebas MP-D1, MP-D7, MP-D10 y MP-D11, por las cuales se llegó a demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, para posteriormente realizar la labor de subsunción.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1690/2022-RA de 30 de noviembre (fs. 374 a 377 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Como primer motivo refiere que el Tribunal de alzada al atender el defecto de Sentencia previsto en los núm. 5-6 del art. 370 del CPP, incurrió en el vicio de incongruencia excesiva o extra petita, al resolver un reclamo no peticionado; contraviniendo el AS 362/2018-RRC de 5 de junio.

En el segundo motivo, señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por omisión de pronunciamiento respecto a los siguientes alegatos: a) al punto 3 del acapite III.1 “fundamentos que motivan la improcedencia de la apelación restringida (respecto a la determinación de la autoría que no le corresponde sino a otra persona); y, b) fundamentación contradictoria confusa e imprecisa de la fundamentación analítica o intelectiva.

En el tercer motivo, refiere que, el Tribunal de alzada realizó un errado control en la valoración y logicidad de las pruebas; contraviniendo los AS 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012-RRC de 13 de julio, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: 1) al atender el defecto de Sentencia previsto en los núm. 5-6 del art. 370 del CPP, incurrió en el vicio de incongruencia excesiva o extra petita, al resolver un reclamo no peticionado, contraviniendo el precedente contradictorio citado; 2) incurrió en falta de fundamentación y motivación, al omitir pronunciarse respecto: a) la determinación de la autoría que no le corresponde sino a otra persona; y, b) fundamentación contradictoria confusa e imprecisa de la fundamentación analítica o intelectiva; 3) realizó un errado control en la valoración y logicidad de la pruebas; contraviniendo la doctrina de los precedentes contradictorios citados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas .

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3 Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que que el Tribunal de alzada al atender el defecto de Sentencia previstos en incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, incurrió en el vicio de incongruencia excesiva o extra petita; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el precedente invocado por el recurrente.

El AS 362/2018-RRC de 5 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito Homicidio, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, el Tribunal de Apelación incurrió en una incongruencia aditiva al señalar como defecto de la sentencia el establecido en el art. 370-11 del CPP, que no fue reclamado por ninguna de las partes; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Silverio Caiza Pacaja
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, Auto Supremo 326/2013197/2019-RRC de 29 de marzo, Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto,

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0393/2023-RRCFuente oficial