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TSJReiteradora

AS/0393/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada, al no reconocer el salario promedio indemnizable correcto, la normativa aplicable al caso, al denegar el reintegro salarial del mes de julio de 2020, afectando el cálculo de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 393

Sucre, 22 de agosto de 2023

Expediente: 309/2023

Demandante: Estefany Monserrat Terán Encinas

Demandado: Compañía de Servicio de Transporte Aéreo Amaszonas

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 241 a 245 y fs. 248 a 253, interpuestos por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas SA y por Estefany Monserrat Terán Encinas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 191/2022 de 25 de noviembre, de fs. 235 a 239, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Estefany Monserrat Terán Encinas contra la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas SA; el Auto Nº 187/2023 de 4 de mayo, de fs. 257, que concedió ambos recursos; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 265, que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 206/2022 de 30 de mayo, de fs. 206 a 211, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la Empresa demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 35.858,34 (Treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho 34/100 bolivianos),por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones, duodécimas aguinaldo, monto que será actualizado en UFV´s, más la correspondiente multa del 30%, de cuyo resultado deberá deducirse el pago parcial de Bs.- 19.670,08 (Diecinueve mil seiscientos setenta 08/100 bolivianos).

Auto de Vista.

Promovidas las apelaciones de fs. 213 a 217 y de fs. 220 a 223, por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas SA y por Estefany Monserrat Terán Encinas, respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 191/2022 de 25 de noviembre, de fs. 235 a 239, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 206/2022 de 30 de mayo, incluyéndose el pago de primas por las gestiones 2017, 2018 y 2019, disponiendo que la Empresa demanda cancele a favor de la actora, la suma de Bs.- 41,604,13, monto que en ejecución de Sentencia se actualizará conforme al DS Nº 28699, asimismo al haberse declarado probada en parte la excepción perentoria de pago, corresponde descontar en la liquidación final, la suma de Bs.- 19.670,08 ya que este constituiría un enriquecimiento ilícito.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recursos de casación de fs. 241 a 245 y fs. 248 a 253, señalando lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo Amaszonas SA:

Refirió que el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación en cuanto a la Resolución Ministerial Nº 431/21 de 30 de abril de 2021, que fue promulgada a consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia de coronavirus y fue posterior al despido justificado de la demandante, por lo que no puede ser aplicada con carácter retroactivo, causando perjuicio a la empresa.

Alegó que en relación a la cuarentena total, como consecuencia de la paralización total de las operaciones aéreas, se causó un perjuicio económico al rubro aeronáutico sin poder cubrir la totalidad de los gastos que tiene la empresa, entre los cuales se encuentran los sueldos de los trabajadores, es así que, Amaszonas SA, a fin de resguardar las fuentes laborales y proteger a los trabajadores, tomó decisiones necesarias viéndose obligada a ejecutar una política de reducción de costos financieros, administrativos, operativos, entre otros, para poder atenuar y sobrellevar los efectos negativos y perjudiciales que devienen de la Pandemia, precautelando la estabilidad laboral de todos los trabajadores, pese a que todas las reducciones de costos efectuadas por parte de Amaszonas SA aún no fueron suficientes para vislumbrar una sostenibilidad económica y financiera a corto, mediano y largo plazo, toda vez que las restricciones a las operaciones aéreas causaron un perjuicio, configurándose una causal sobreviniente ajena a su voluntad.

Señaló que las restricciones emanadas de la pandemia, causaron perjuicio económico a las empresas en diferentes rubros que no son atribuibles a la empresa ni al trabajador, generando una imposibilidad sobreviniente de cumplir con la totalidad de las obligaciones, siendo esta una imposibilidad absoluta de no poder cumplir con el trabajador y continuar con la relación laboral del mismo, evidenciando la existencia de un motivo de fuerza mayor que no necesita ser probado documentalmente o mediante otra prueba.

Manifestó que la Resolución Ministerial Nº 431/21 fue emitida posterior a la desvinculación por fuerza mayor y que si bien esta causal no se encuentra descrita en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, la jurisprudencia la incorpora dentro del ordenamiento jurídico, además de los tratados y convenios internacionales que reconocen las medidas asumidas por la empresa; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en la determinación de mantener que la causal de despido fue injustificada pese a tener claro que la RM referida fue emitida posterior al despido.

Refirió que el Tribunal de alzada no valoró de forma adecuada el acuerdo de pago de beneficios sociales adjunto al presente proceso, entre los cuales se encuentra el pago de aguinaldo en duodécimas correspondiente a la gestión 2020, razón por la cual no corresponde cancelar una multa por aguinaldo. Agregó que el acuerdo transaccional por pago de beneficios sociales fue suscrito dentro de los 155 días posteriores a su despido, por lo que no correspondería ningún pago de multa del 30% y respecto al pago de primas, alegó que el Tribunal de alzada únicamente refiere a la inversión de la prueba sin considerar que este principio tiene una serie de límites, por lo que la actora debió otorgar algún indicio que evidencia la existencia utilidades en la empresa dentro de las gestiones correspondientes, valorando erróneamente la prueba aportada como son los acuerdos y convenios suscritos entre el empleador y el trabajador.

Desarrolló la SCP 0846/2018-S4 de 12 de diciembre de 2018, la SC 0358/2010-R de 22 de junio y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, indicando que dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia de fundamentar y motivar las resoluciones, como elemento del debido proceso.

Petitorio.

Finalizó solicitando lo siguiente: “solicito dicten AUTO SUPREMO declarando FUNDADO el recurso de casación y REVOQUEN DE FORMA TOTAL EL AUTO DE VISTA AHORA IMPUGNADO (…)”.

Recurso de casación interpuesto por Estefany Monserrat Terán Encinas y contestación al recurso interpuesto por Amaszonas SA:

Alegó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 7-I de la Ley Nº 1309, 4 de la LGT, 5 del DS Nº 28699, 3 del DS Nº 3770 y errónea valoración del acuerdo laboral, toda vez que determinó denegar el reintegro del salario del mes de julio de 2020, el cual fue arbitrariamente reducido al 50% que a la vez afecta la totalidad del salario promedio indemnizable como base del cálculo de todos los derechos y beneficios sociales, negando este concepto bajo el sesgado entendimiento que la rebaja salarial habría sido consensuada de forma voluntaria según lo demuestra el convenio individual de trabajo obrero personal.

Alegó que el art. 7-1 de la Ley Nº 1309 prohibió los despidos y provocar cualquier tipo de desmejoras en las condiciones de trabajo, como la afectación del salario durante el tiempo que dure la cuarentena, por lo que el Auto de Vista vulneró dicha normativa. Asimismo, existe una errónea valoración de la prueba del citado convenio individual de trabajo obrero patronal, toda vez que el Auto de Vista consideró que dicho documento plasmó voluntariamente la rebaja salarial, sin embargo, va en contra de la normativa descrita precedentemente.

Manifestó que el Auto de Vista al denegar el reintegro del salario del mes de julio de 2020, vulneró el art. 52 del CPT sobre la proporcionalidad del salario, toda vez que habría continuado desempeñando las mismas funciones en la empresa demandada, por lo que correspondería otorgar el reintegro del mes de julio de 2020 y reconocer que legalmente este debía ascender a Bs.- 4.228,72 monto que habría sido cancelado tanto en mayo como en junio de la gestión 2020.

Acusó que el Tribunal de alzada, al no reconocer el salario promedio indemnizable correcto, la normativa aplicable al caso, al denegar el reintegro salarial del mes de julio de 2020, afectando el cálculo de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos.

Petitorio.

Finalizó solicitando: “(…) declaren FUNDADO y consecuentemente dispongan la modificación del Auto de Vista otorgando el reintegro del salario del mes de julio de 2020 y consecuentemente procedan al recalculo de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos (…)”.

Contestación al recurso interpuesto por Amaszonas SA.

La demandante dentro del memorial de recurso de casación, contestó el recurso de casación interpuesto por Amaszonas SA, con los siguientes argumentos:

Refirió que el recurso de casación carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia de acuerdo al art. 274-3) del CPC aplicable por mandato del art. 252 del CPT, que indican que el recurso de casación deberá establecer en términos claros, concretos y precisos, la Ley vulnerada o aplicada erróneamente, además de especificar en qué consistirían dichas imputaciones, agregó que el recurso de casación interpuesto por Amaszonas SA es una reproducción de su memorial de apelación, citando y desarrollando los Autos Supremos Nº 132/2012, Nº 261/2010, Nº 687/2006, Nº 691/2006, Nº 66/2010, respecto a la falta de precisión de las normas acusadas como vulneradas, por lo que corresponde declararlo improcedente.

Señaló que el Auto de Vista recurrido no cometió ningún agravio en contra de la empresa recurrente al otorgar las primas demandadas, agregando que la empresa recurrente no especificó qué norma se habría vulnerado, ni refirió cuáles serían los límites de la inversión de la prueba que establece como argumento principal, por lo que el Tribunal de alzada aplicó correctamente los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, 48-II de la CPE y 181 del CPT.

Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto o en su caso se declare infundado.

Auto de Admisión.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Estefany Monserrat Terán Encinas
Demandado
Compañía de Servicio de Transporte Aéreo Amaszonas
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2023AS/0393/2023Fuente oficial