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TSJ

AS/0393/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0393/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> SC-15-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón c/ Mirian Teresa Bejarano Hurtado.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión quinquenal u ordinaria.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#23282C;">Santa Cruz</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación cursantes de fs. 881 a 882 vta., interpuesto por Mirian Teresa Bejarano Hurtado; y de fs. 884 a 891 vta., inducido por Fabiola Iffat Aramayo Coronado contra el Auto de Vista N° 264/2024, de 06 de noviembre, corriente de fs. 861 a 868 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria, seguido por Angélica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón contra la recurrente; las contestaciones de fs. 895 a 897 y de fs. 898 a 903; los Autos de concesión N° 01/2025 de 15 de enero visible a fs. 904 y N° 02/2025 de 20 de enero, obrante a fs. 908 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 081/2025-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 912 a 914, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón, mediante memorial de fs. 67 a 71, subsanado a fs. 102 y a fs. 149 y vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria, contra Mirian Teresa Bejarano Hurtado, quien una vez citada, según escrito que discurre a fs. 159, hizo conocer la minuta de transferencia de un lote de terreno que fue de su propiedad a favor de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas; posteriormente estos últimos por memorial visible de fs. 197 a 205, se apersonaron, se opusieron a la demanda principal y promovieron incidente de nulidad de obrados; mereciendo el Auto N° 64/2019 de 15 de abril, corriente de fs. 234 a 237 vta., que RECHAZÓ el incidente antes descrito admitiendo su intervención como terceros interesados; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 82/2023, de 30 de junio, que discurre de fs. 711 a 720 vta., y su Autos complementarios N° 166/2023 y Nº 167/2023 ambos de 11 de julio, obrante a fs. 725 a 728 vta., y de fs. 730 a 731 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo por operada la usucapión quinquenal sobre el inmueble demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fabiola Iffat Aramayo Coronado, mediante memorial que sale de fs. 735 a 746, y por Mirian Teresa Bejarano Hurtado según escrito de fs. 748 a 749 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 186/2024, de 10 de junio, cursante de fs. 813 a 818, y su Auto aclaratorio N° 12/2024, de 19 de junio, obrante a fs. 822 a 823, que ANULÓ obrados hasta fs. 160 estableciendo que el Juez de primera instancia ordene a los demandantes ampliar la demanda en contra de Fabiola Iffat Aramayo Coronado y Ronald Caballero Seas, sin responsabilidad por ser excusable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angelica Padilla de Quevedo por sí y en representación de Félix Quevedo Chacón mediante memorial de fs. 826 a 828 vta., emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo N° 1011/2024, de 09 de septiembre cursante de fs. 844 a 852 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 186/2024, de 10 de junio, cursante de fs. 813 a 818, y su Auto aclaratorio N° 12/2024, de 19 de junio, obrante de fs. 822 a 823</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 264/2024 de 06 de noviembre, saliente de fs. 861 a 868, donde se CONFIRMÓ el Auto N° 64/2019 de 15 de abril, de fs. 234 a 237 vta., el Auto N° 02/2020 de 07 de enero de fs. 419 a 421; la Sentencia de 30 de junio de 2023 de fs. 711 a 720 vta.; el Auto complementario N° 166/2023 de 11 de junio de fs. 725 a 728 y el Auto complementario N° 167/2023 de 11 de julio de fs. 730 a 731 vta., con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, la legitimación pasiva en una demanda de usucapión la tiene el titular último registrado en Derechos Reales tal como acontece en la presente causa con la demandada Miriam Teresa Bejarano Hurtado; asimismo, si la apelante Fabiola Iffat Aramayo Coronado señala tener un derecho propietario adquirido sobre el bien en controversia tiene contra su vendedora la garantía de evicción y saneamiento conforme lo estableció el Juez de primera instancia y la doctrina legal aplicable como los fundamentos del </span><span>Auto Supremo Nº 1011/2024 de 9 de septiembre, que discurre de fs. 844 a 852 vta. de obrados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a los demandantes, se tiene acreditado su posesión sobre el inmueble en </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> a partir de la fecha de su título sin que se hubiera interrumpido el plazo de la prescripción y la demanda de interdicto de recobrar iniciada por </span><span style="color:#000000;">Fabiola Iffat Aramayo Coronado en contra de Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón fue declarada improbada, por lo cual no puede considerarse como un acto que interrumpe la prescripción quinquenal demandada; más aún cuando, no se demostró la mala fe en la adquisición del inmueble en controversia por la parte actora.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Mediante Auto N° 19/2024 de 19 de noviembre, a fs. 878 y vta., se rechazó la solicitud de aclaración y complementación solicitada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mirian Teresa Bejarano Hurtado y Fabiola Iffat Aramayo Coronado según escritos visibles de fs. 881 a 882 vta., y de fs. 884 a 891 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en sus recursos de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Recurso de casación interpuesto por Mirian Teresa Bejarano Hurtado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- De forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Auto de Vista carecería de fundamentación, motivación y congruencia ante la falta de respuesta de los argumentos de apelación de la parte recurrente lo cual vulneraría los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, el art. 213.I y II num. 3 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025; asimismo, la referida resolución de alzada hubiera omitido pronunciarse sobre la impugnación diferida del Auto de 21 de septiembre de 2022 cursante de fs. 610 vta. a 611, lo cual demostraría una indebida vinculación del Auto Supremo N° 1011/2024 de 09 de septiembre al presente proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamento por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Recurso de casación interpuesto por Fabiola Iffat Aramayo Coronado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- De forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista impugnado no cumpliría con la respectiva argumentación y fundamentación para apartarse de sus anteriores Autos precedentes, lo cual vulneraria los arts. 14.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 42 num. 3 de la Ley del Órgano Judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Por haberse vinculado indebidamente el Auto Supremo N° 1011/2024 de 09 de septiembre y confirmarse, sin razones motivadas, la Sentencia, se hubiera vulnerado el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, el art. 213.I y II. num. 3 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Existiría errónea valoración de las pruebas documentales de fs. 4, de fs. 11 a 18 y de fs. 184 a 185, lo cual vulneraría los arts. 180.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- De fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Se hubiera vulnerado los arts. 1289, 1296, 1309 y 1286 del Código Civil, el art. 134 del Código Procesal Civil y los arts. 8 y 178.I de la Constitución Política del Estado por haberse incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 4, de fs. 11 a 18, de fs. 20 a 34, de fs. 104 a 148, a fs. 157 y vta., de fs. 166 a 183, el contrato de compra de fs. 184 a 185, de fs. 189 a 195, de fs. 240 a 276, de fs. 284 a 290, el acuerdo transaccional de transferencia del 50% del inmueble en litigio de fs. 481 a 485, de fs. 504 a 526, a fs. 612, la declaración testifical a fs. 622 y la inspección judicial a fs. 623 y vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Se tuviera errónea interpretación de los arts. 134, 1503, 1505 y 1553 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamento por el cual la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y en caso de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, se case el mismo y se declare improbada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Angelica Padilla de Quevedo por sí y en representación legal de Félix Quevedo Chacón, respondió a los recursos de casación mediante memoriales cursantes de fs. 895 a 897 y de fs. 898 a 903, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Dando respuesta al recurso de casación de Miriam Teresa Bejarano Hurtado, la misma no demuestra cómo se vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025 y que, el Auto Supremo Nº 1011/2024 de 09 de septiembre estableció que la demanda de usucapión debe ser dirigida contra el último titular del registro en Derechos Reales, que en la especie conlleva ser la recurrente nombrada y además refirió no haberse provocado indefensión a Fabiola Iffat Aramayo y Ronald Caballero Seas, puesto que se permitió su intervención en la presente causa. Asimismo, reclama la demandada que no se hubiera resuelto la apelación del Auto interlocutorio donde se denegó su exclusión del proceso sin señalar que tal determinación fue asumida porque la misma figura como ultima propietaria registrada en el folio real a fs. 4 y vta.; con lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma suscitado de fs. 881 a 882 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la respuesta del recurso de casación de Fabiola Iffat Aramayo Coronado, se tiene que el Auto de precedente de fs. 813 a 818 acusado de vulnerado fue superado y dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 1011/2024, de 09 de septiembre donde se estableció respecto al Tribunal de alzada que debía resolver el fondo de la controversia, incluso la referida resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia no fue objeto de acción de amparo constitucional; la recurrente, no explicó porque se tardó en anotar preventivamente su compraventa de 28 de julio de 2009 recién el 23 de junio de 2013 y señala la parte actora que, cuando adquirió el inmueble en litigio el 20 de diciembre de 2012 no se tenía registrada restricción alguna.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la errónea valoración de las pruebas documentales señaladas por la recurrente Fabiola Iffat Aramayo Coronado, la misma no explica dónde radica el error de hecho y de derecho; asimismo, no especifica como debería ser la correcta valoración de la prueba acusada y mucho menos señala cuál sería su incidencia en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado. Con relación al interdicto de recobrar la posesión suscitado por la recurrente y Ronald Caballero Seas, dicho proceso fue declarado improbado y el Auto Supremo Nº 1011/2024 de 9 de septiembre, razonó que el mismo no produce ningún efecto en la presente usucapión quinquenal por no haberse demostrado la posesión reclamada y tenerse la caducidad de la anotación preventiva de 23 de junio de 2013.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, la parte actora ratifica su buena fe por haber adquirido su título idóneo de la que verdaderamente creyó ser la dueña a quien pagó la suma de $us. 50.000 y la recurrente no hubiera desvirtuado su buena fe, como también su posesión pública e ininterrumpida por más cinco años sobre el inmueble en litigio desde el 6 de junio de 2013 cuando registro su compraventa según certificado alodial, esto independientemente de que su vendedora hubiera suplantado la identidad de Miriam Teresa Bejarano Hurtado, lo cual ese entramado fue de su completo desconocimiento y pese a ello llegó a cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la usucapión quinquenal pretendida conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable del Auto Supremo Nº 1011/2024 de 9 de septiembre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por último, Fabiola Iffat Aramayo Coronado señala haberse suscitado la abstracción de materia porque se habría suscrito un documento transaccional con Ronald Caballero Seas, pues dicho acuerdo no beneficia o perjudica a la recurrente; por lo referido, solicita se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado señalando que la motivación de las resoluciones judiciales está vinculado al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues es el derecho de las partes para conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, evitando de esta manera una decisión arbitraria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: </span><span style="color:#000000;">“es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span style="color:#000000;"> (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: </span><span style="color:#000000;">“al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El entendimiento expuesto </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ut supra</span><span style="color:#000000;"> como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.3. De la usucapión ordinaria o quinquenal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el particular, el art. 134 del Código Civil refiere: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">desde la fecha en que el título fue inscrito</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">” </span><span style="color:#000000;">(El resaltado es agregado); normativa glosada, donde con claridad se hace mención a los requisitos a cumplirse para la viabilidad de la usucapión ordinaria o quinquenal demandada en vía judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0656/2018-S3, de 20 de diciembre, orientó en sentido que:</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">“que respecto a la buena fe en la posesión, la cual se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio; así como el justo título, que a decir del profesor Guillermo Borda: ‘se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás exigencias indispensables para la transmisión del dominio’; dichos requisitos no podían concurrir para establecer la existencia del instituto de la usucapión quinquenal, justamente debido a la Sentencia 101/2003 que determinó precisamente la nulidad de los Testimonios 352/91 y 567/91 de 10 mayo de 1991, manteniendo con valor legal la que corresponde a la accionante; ya que el documento de compra venta aludido por las autoridades demandadas como idóneo para plantear la usucapión quinquenal, se encontraría viciado de nulidad en vista del antecedente judicial anteriormente referido, por lo que dicho argumento cae por su propio peso, no habiendo observado el valor justicia (art. 8.II de la CPE) y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, cuya característica esencial es la vigencia plena de los derechos fundamentales -como es el caso del derecho al debido proceso-, y al ser este Tribunal el máximo contralor de constitucionalidad, no puede consentir actos que impliquen lesiones a éstos, por ser contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">(…) la propia Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en el Auto Supremo 45/03 de 28 de enero de 2003, (…), al referirse a este tipo de usucapión, indicando lo siguiente: ‘Si se trata de usucapión ordinaria, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspendida menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el Art. 134 del Cód. Civil fuera de la usucapibilidad del bien. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">’ (las negrillas nos corresponden), lo que en la especie no habría sucedido. Más adelante, el mismo Tribunal a través del Auto Supremo 560/2014 de 3 de octubre, estableció: ‘…como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años” </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos corresponde).</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Angelica Padilla de Quevedo y Félix Quevedo Chacón
Demandado
Mirian Teresa Bejarano Hurtado
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0393/2025Fuente oficial