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TSJ

AS/0393/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

vin SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 393/2026-F Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso ..: Oruro 140/2024 Parte Acusadora : Ministerio Público y AAA!

Parte Acusada e Freddy Gutiérrez Buezo Delito : Violación Agravada, arts. 308 y 310 inc. 0) del Código Penal (CP).

l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 9 de julio de 2024, cursante de fs. 124 a 135 vta., Freddy Gutiérrez Buezo, impugna el Auto de Vista 052/2024 de 28 de junio de fs. 97 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. 0) del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 1/2024 de 14 de febrero de fs. 53 a 60 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Freddy Gutiérrez Buezo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sa ncionado por los arts. 308 y 310 inc. 0) del CP con relación al art. 20 del citado Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio . ! 1 SC 1100/2011-R de 16 de agosto: ...los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia, debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de este no con lasjiniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la normá por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado; además, de medidas de protección y tratamiento psicológico al acusado, con base a los siguientes hechos probados:

1. Los testigos de cargo precisaron de forma objetiva las circunstancias en que se :

produjo la participación del acusado y los datos precisos sobre la acción premeditada de aprovechar que la esposa del prenombrado se encontraba en estado de ebriedad para obligarla a dormir en otra habitación, y así no entorpecer su objetivo de acostarse con la víctima, e insistirle que se acueste a lado del acusado para desvestirla y proceder a consumar el acto libidinoso, aprovechando que sus hijos estaban durmiendo y la esposa estaba en otro cuarto.

2. Lo expresado por la víctima en las entrevistas psicológicas, las declaraciones de los testigos, certificado médico forense y las pruebas documentales, constituyen prueba contundente sobre el hecho de Violación Agravada y la participación del acusado, además, de la uniformidad de lo aseverado por los testigos sobre el parentesco del acusado con la víctima (su sobrina); imputado que aprovechó el estado de vulnerabilidad de la nombrada para cometer el referido ilícito.

3. De la descripción de los hechos y su agravante, y la prueba recabada resulta suficiente para sustentar la acusación, en especial las pruebas judicializadas como MP-D-7 y MP-D-9, que demostraron la participación del acusado en el hecho.

Determinación de la pena: El acusado no cuenta con antecedentes penales o judiciales, no obstante, el hecho protagonizado es reprochable contra la víctima en estado de vulnerabilidad e indefensión por la conducta prevista en el art. 310 inc. 0) del CP, también se consideró que el prenombrado es padre de familia que sustenta a sus hijos, y el delito de Violación que oscila entre 15 a 20 años de presidio y la agravante de dicho ilícito implicó incrementar 5 años; procediéndose a imponer la pena mínima para el delito de Violación; es decir, 15 años más la agravante de 5 años, justificándose de esa manera la imposición de veinte años.

l1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 143 a 153, reclamando lo siguiente:

1. Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 308 y 310 inc. 0) del CP; siendo que el Tribunal de Alzada al realizar el análisis de los medios de prueba considerados fundamentales, como la prueba codificada MP-D7 y MP-D9 (entrevistas de la víctima), en ninguna de sus partes concluye por determinar la existencia del ilícito, puesto que por sí mismas no constituyen en un medio para verificar que está versión sea cierta, ratificando el contenido de la Sentencia; estos antecedentes

7 A para ser subsumidos al ilícito de Violación tendrían que ser concordantes con las conclusiones médico legales asumidas en la prueba MP-D8 (certificado médico forense) y la declaración de la médico forense en calidad de perito, quien en juicio oral alegó que en ningún momento conlleva la afirmación de la existencia de un ilícito a través de sus conclusiones médicas asumidas en la prueba MP-D8; vale decir, dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el presunto hecho; además, considerando que sí se trata de generar este nexo de causalidad con las declaraciones de Wilma Gabriel Ramos y Jhoselyn Magdyel Cáceres Alanes, la primera, genera duda en cuanto a su participación y la segunda, en juicio oral refirió no conocer ningún otro medio de prueba que determine la veracidad de los hechos; por lo que resulta imposible subsumir una presunta conducta al tipo penal.

2. Respecto a las pruebas codificadas como MP-D-1, MP-D-2, MP-D-4, MP-D-5 y MP-D-6, resultan referenciales, siendo que no describen ni en su evaluación individual o integral, un nexo entre el hecho y la presunta participación del acusado.

Acusó errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 del CP en relación al art. 310 inc. 0) del citado Código, puesto que para sentenciar por el señalado ilícito, el Tribunal debió establecer de forma imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, emergentes de la prueba practicada en el juicio, que es inexistente en la Sentencia;

ya que las pruebas MP-D-1, MP-D-2, MP-D-4, MP-D-5 y MP-D-6, no tienen valor directa o inmediata sino referential

Citó los Autos Supremos (AASS) 231 de 4 de julio de 2006 y 206/2012 de 9 de agosto (sobre la labor de subsunción desde la perspectiva probatoria y fáctica) y 014/2013 de 6 de febrero (valoración de la prueba de cargo y descargo).

Solicitó que previo análisis de , s agravios expuestos en el recurso, se anule la Sentencia apelada reponiendo daucinc de juicio oral, público y contradictorio f a través del reenvío de la causa.

Il.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista 052/2024 de 28 de junio de fs. 97 a 105 vta., que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente pundamerto

1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley con relación al delito de Violación Agravada, esa Sala precisó que el recurso no despliega carga argumentativa, ya que si bien identifica las normas que a criterio del recurrente fueron erróneamente aplicadas, cuestionando la prueba de cargo que debió

demostrar su participación, controvirtiendo la existencia de un desgarro antiguo de la víctima, con el momento que hubiera acaecido el hecho; se olvidó el recurrente señalar que cuando se denuncia la errónea aplicación de la ley, la misma opera cuando se hubiera aplicado o interpretado erróneamente una determinada norma; es decir, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP;

centrando sus reclamos en cuestionar la valoración probatoria ejercida por el Tribunal de Instancia, resultando dicho recurso deficiente.

2. Con referencia a la versión de la menor que debió tener concordancia con lo atestado por la médico forense sobre los desgarros de data antigua (más de diez días) a lo sucedido el 18 de septiembre de 2022, y que el examen se practicó el 19 de igual mes y año, lo que generaría duda sobre su participación; esa Sala Penal advirtió que el hecho sucedió el 17 del citado mes y año y no así el 18, por lo que no resultaba evidente lo alegado por el recurrente.

3. Con relación a que la médico forense en el Certificado Médico Forense negaría la existencia de una agresión sexual en la fecha relatada por la menor, al encontrar desgarros de data antigua y no así reciente; la Sala Penal de Apelación desplegó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sentada en el caso Espinoza Gonzáles Vs Perú, sosteniendo que se encuentra impedida de realizar una nueva valoración de las pruebas judicializadas en juicio, regidas por el principio de inmediación; además, dicha Corte precisó que un examen médico que no advierta evidencia sobre una agresión sexual no puede restar crédito a lo declarado por la víctima, además, la atestación de la Médico Forense en la audiencia de juicio de 12 de septiembre de 2023, hace entrever que la existencia del coito no consentido a través de un examen médico resulta difícilmente verificable, sumado a factores como un himen elástico o complaciente, por lo que la declaración de una víctima de agresión sexual continua siendo prueba fundamental, considerando además que en el caso, es menor de edad y la entrevista de la menor goza siempre de presunción de veracidad y no lo contrario, como pretende el recurrente al denostar que los demás elementos de prueba solo serían referenciales y no corroborarían la declaración brindada por la víctima, argumento sesgado y apartado no solo de la norma especial contenida en el art.

193.c de la Ley 548 sino de la jurisprudencia internacional (Corte IDH).

4. Sobre la inexistencia de elementos de prueba que puedan corroborar lo atestado por la menor de edad, ya que los mismos serían referenciales, la Sala señaló que dicho argumento resultaba sesgado, puesto que la causa no sólo se encontraba vinculada a la libertad sexual de las mujeres, sino a la Ley 548, porque la víctima es una menor de catorce años al momento del hecho; consideró su declaración como cierta hasta que no se demuestre objetivamente lo contrario, lo cual no aconteció, y que lo alegado por el recurrente sobre lesiones de data antigua que le deslindaría

ZA de toda responsabilidad, no resulta posible; pese a que no se haya determinado un desgarro reciente (cuarenta y ocho horas) después del hecho, no descarta la concurrencia del ilícito, que se tiene demostrado de las entrevistas psicológicas a la víctima, cuya credibilidad no fue motivo de cuestionamiento, además, de los testigos y demás datos como elementos de juicio, sin que el Certificado Médico Forense sea indispensable o irrefutable, 5. Respecto a que la Sentencia se basaría en valoración defectuosa de la prueba, en cuanto al valor otorgado a la declaración de Jhoselyn Magdiel Cáceres Alanes, quien ratificaría la inexistencia de elemento que vincule al acusado con el delito; la Sala Penal no advirtió referencia alguna si dicho elemento de prueba fue valorada o no, y si fuera así qué parte de aquel análisis valorativo estuviera fuera de los cánones de la sana crítica; además, dicho argumento carecía de mérito a objeto de una compulsa de logicidad con el fallo cuestionado, ya que se expresó un argumento que trataba de debilitar el fáctico atribuido por el acusador público, lo cual no era posible en esa rotar siendo que no tenía permitido revalorizar la prueba o enervar el componente fáctico demostrado en juicio.

Asimismo, referente a lo alegado por el recurrente que las atestaciones de Guadalupe Angélica Beltrán Ramos, Miguel Ángel Flores Paco, BBB y CCC, versaban sobre la relación que tenía la vd con su círculo familiar; la Sala Penal señaló que no resultaba ser cierto, siendo que la Sentencia claramente estableció que las menores atestiguaron en Cámara Gesell refiriendo que son hijas del acusado, y que la víctima relató a ellas la agresión sufrida, anoticiando una de estas del hecho a Guadalupe Angélica Beltrán Ramos -abuela de las menores-, quien presentó la denuncia; atestaciones corroboradas con la declaración de la víctima.

6. Con referencia al cuestionamiento del recurrente sobre las pruebas codificadas MP-D-1 hasta MP-D-6, a través de una opinión y perspectiva personal; la Sala no advirtió argumento que genere un control de logicidad, siendo reclamos subjetivos y genéricos, sin referir cuál de las reglas de la sana crítica habría sido inobservada o inaplicada por el Tribunal de L stancia al emitir la Sentencia, en qué parte de la actividad probatoria de ese fallo se contendría el defecto, o cuál sería el agravio real e irreparable que se le hubiera ocasionado; no existiendo precisión en cuanto al defecto invocado ni una carga argumentativa válida que permita considerar los motivos como válidos. III. DEL RECURSO DE CASACIÓN IlI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Adalid Cardozo Rocha formula recurso de casación que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 0010/2025-RA de 20 de enero de fs. 145 a 149, para

el análisis de los siguientes motivos:

1. El recurrente previa referencia de antecedentes, advierte que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación, provocando la inobservancia de los arts. 124 y 139 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por constituir defectos absolutos, además de vulnerar el debido proceso conforme establecen los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que la Sentencia condenatoria se limitó a apreciar como fundamentales y nucleares las pruebas MP-D7, MP-D9 y las testificales de Jhoselyn Magdyel Cáceres, Guadalupe Angélica Beltrán Ramos de Carpio, Miguel Ángel Flores Paco AA y BB cuando dichas pruebas fueron usadas para entender que los hechos acaecieron en la forma en que se presumió; sin embargo, la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, quedó huérfana porque el acervo probatorio en juicio constituido en los segundos elementos nucleares (testificales), jamás llegaron a establecer que los hechos ocurrieron en la forma prevista.

Señala que el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de apelación fue evasivo, en cuanto a que las referidas pruebas constituían materia para establecer una razón suficiente que justifique la concurrencia del ilícito penal de Violación con Agravante, con pretensión de verdad sin haber considerado la testifical de Wilma Gabriel Ramos que no existió acto de acceso carnal enla víctima como componente objeto del ilícito, debió aplicarse el principio indubio pro reo. Si bien se llegó a hacer una referencia que la declaración de la víctima resultase por jurisprudencia internacional de carácter creíble, no resultó menos cierto que los medios de prueba periciales en particular las signadas MP-D7 Y MP-D9; además, de la declaración de Wilma Gabriel Ramos, permitían establecer la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo y aplicar una de las máximas que rige el derecho penal como es el indubio pro reo y la regla de la sana crítica, eludiendo la responsabilidad que devenía de analizar los aspectos recurridos.

Agrega que pese a que en la postulación de la apelación restringida se detalló de forma precisa cada agravio con su fundamento acerca de la inadecuada subsunción de los hechos a los ilícitos penales; resulta palmario que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, resultando evidente el defecto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues el art. 398 del citado Código, advierte que los Tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados en la resolución, aludiendo aspectos que nunca fueron puestos en tela de juicio, como el hecho de haber considerado que el imputado formaba parte de una organización criminal y por ende considerar que era consciente del accionar que otras personas realizaban de forma independiente, hecho que la acusación pública no la menciona, menos que algún elemento probatorio establezca en concreto, por lo tanto no fue parte del debate del juicio oral, pues la Resolución impugnada

AA respaldó la Sentencia que en su considerando V, asumió como valedera la prueba que eventualmente no logró consolidar la valoración correcta los elementos necesarios para acreditar que la conducta se subsume al tipo penal acusado.

Cita los AASS 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 688/2013 de 4 de diciembre.

2. Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley Sustantiva con relación al delito de Violación con Agravante, previsto en el art.

308 en relación al art. 310 inc. 0) del CP, a partir de esa retórica de la subsunción de la conducta atribuida al imputado y por el que fue sentenciado dejando de lado el hecho y la concreción de aquellos ilícitos, más allá de solo determinar un accionar y los antecedentes, la Sentencia en el acápite V.B destinado a la apreciación conjunta de la prueba advierte ciertos parámetros descriptivos expuestos aparentemente como ciertos; sin embargo, la realidad resultó completamente distinta, ya que el Tribunal de alzada al realizar un análisis de los medios de prueba considerados fundamentales observó que las pruebas MP-D7 y MP-D9, consistentes en entrevista psicológica realizada de forma ampliada a la víctima, en ninguna de sus partes concluyó por determinar la existencia del ilícito, siendo que únicamente contiene la versión del denunciante y no constituye por sí mismas en un medio periférico para verificar que la versión sea cierta, porque los argumentos para ser subsumidos aliilícito endilgado, tendrían que guardar concordancia con las conclusiones médico legales asumidas en la prueba MP-D8, consistente en el certificado médico forense emitido el 19 de septiembre de 2022, por la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos y su declaración en calidad de perito, pues en ningún momento llevaron su afirmación de la existencia del ilícito penal a través de sus conclusiones, declaración que se encuentra en el acta de juicio oral, generando sin lugar a dudas un criterio distinto al de certeza en el accionar atribuido al imputado, situación similar fue con su interrogatorio de la defensa técnica, la tesis de que las pruebas MP-D7 y MP-D9, generan certeza sobre la concurrencia de tipicidad resultando a plena vista inverosímil, siendo que no generan por sí solas un nexo causal entre los hechos del marco fáctico de la acusación y la conducta del acusado, y de tratarse de generar un nexo de causalidad con la declaración de las testigos Wilma Gabriel Ramos y Jhoselyn Magdyel Alanes, en cuanto a la primera su declaración no genera más que duda en cuanto a la participación y la segunda en audiencia de juicio de 12 de septiembre de 2023, ante el interrogatorio de la defensa técnica en particular respecto a la pregunta ¿Si ha encontrado una prueba que vínculo al señor que ha existido este delito de violación muy aparte de la declaración de la menos sobre el presente hecho se ha podido encontrar una prueba? la misma refirió NO y en consecuencia no conocer de ningún otro medio de prueba directo o periférico que determine la veracidad de los hechos

Resultando imposible determinar de alguna forma el nexo causal necesario para llegar a subsumir una conducta presunta conducta al tipo penal, añade en cuento al contenido de la prueba MP-D1 (Acta de denuncia), MP-D2 (Informe de intervención policial preventiva), MP-D4 (Informe de conocimiento), MP-D5 (Acta de entrevista de Guadalupe Ramos Carpio), terminan siendo de similar carácter referencial, pune no describieron, ni en una evaluación íntegra y menos una evaluación individual un nexo entre el hecho y la presunta participación del imputado, pues la perspectiva probatoria y fáctica resultó inexistente en la Sentencia.

Cita los AASS 231 de 4 de julio de 2006 y 206/2012 de 9 de agosto.

l.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, en observancia del art. 124 del CPP, ante la denuncia de: 1) Falta de fundamentación por el Tribunal de Alzada, ya que se limitó apreciar las pruebas MP-D7 y MP-D9 y las declaraciones de Jhoselyn Magdyel Cáceres, Guadalupe Angélica Beltrán Ramos de Carpio, Miguel Ángel Flores Paco, BBB y CCC, sin considerar la declaración de Wilma Gabriel Ramos, que permite establecer la ausencia del tipo; y 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Violencia con Agravante, siendo que las pruebas MP-D7 y MP-D9 no generan certeza para determinar la existencia del ilícito, que tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada; situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.

l11.2.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente; debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial.

Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico.

La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto

AA intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).

Por otra parte, la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

ll1.2.2. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente

A partir del AS 268/2022-RRC de 21 de abril, la Sala estableció el siguiente entendimiento, en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Ley 548 - Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990, mediante la promulgación de la Ley 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo:

...la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.

AAA En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Así mismo, el art. 19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que expresa en su art. 19 que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; así también, el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 24.1 determina que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia, Katerin Oriett Rojas Rodriguez y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Freddy Gutierrez Buezo
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0393/2026-FFuente oficial