Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0393/2026.
Fecha: 01 de abril de 2026.
Expediente: TJ-4-26-5S.
Partes: Catalina Choque Flores Vda. de Mamani c/ Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo Casazola Sacur, Jorge Marcelo Casazola Sacur y Karla Cristina Casazola Sacur.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 749 a 763 interpuesto por Catalina
Choque Flores Vda. de Mamani, contra el Auto de Vista N 303/2025 de 3 de
octubre, corriente de fs. 736 a 743, pronunciado por la Sala Civil, Comercial,
Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso
ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido por la recurrente contra
Humberto Sardina Maigua, Carlos Eduardo Casazola Sacur, Cristina Casazola
Sacur y Jorge Marcelo Casazola Sacur; la contestación de fs. 767 a 771; el Auto de
concesión de 8 de enero de 2026, visible a fs. 778 y vta.; el Auto Supremo de
admisión 0095/2026-RA de 5 de febrero, cursante de fs. 787 a 788 vta.; todo lo
inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Catalina Choque Flores Vda. de Mamani, representada por Abel Llave Subelza,
por memorial de demanda que cursa de fs. 58 a 60 vta., subsanado de fs. 63 a 64
y fs. 68 y vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria
contra Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda., de
Casazola, Carlos Eduardo Casazola Sacur, Jorge Marcelo Casazola Sacur y Karla
Cristina Casazola Sacur, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 262
a 272 vta., subsanado de fs. 279 a 280 vta., los últimos cuatro se apersonaron y
contestaron de forma negativa y reconvinieron por reivindicación; por escrito visible
a fs. 282 y vta., Humberto Sardina Maigua, contestó allanándose a la demanda;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 21 de
agosto de 2023 que cursa de fs. 586 vta. a 596 vta., por la que el Juez Público Civil
y Comercial 6 de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de
usucapión decenal o extraordinaria por no haber cumplido con los presupuestos
legales para el tiempo de posesión y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que en el plazo de 15 días se debe entregar la porción correspondiente y devolverse a sus propietarios registrales la superficie de 178.53 metros cuadrados, una vez la presente resolución adquiera la ejecutoria respectiva.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Catalina Choque Flores Vda. de Mamani, según escrito de fs. 599 a 610 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 303/2025 de 3 de octubre, corriente de fs. 736 a 743, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto complementario N 116/2025 de 17 de octubre a fs. 746 y vta., bajo los siguientes fundamentos:
- No es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, pues se realizó una correcta valoración de los hechos y antecedentes procesales de la pretensión, resultando suficiente, clara y precisa, habiendo explicado los motivos de la interrupción de la prescripción, aplicando las normas sustantivas y adjetivas en los que apoyó su determinación.
- Los demandantes reconvencionistas, actuaron en forma constante a efectos de hacer valer su derecho propietario frente a los demandados, prueba de ello, es la medida preparatoria señalada por el Juez A quo, que fue objeto de un proceso ordinario de mejor derecho propietario entre Humberto Sardina contra Carlos Casazola Morales, padre de los demandados; no pudiendo desconocer esos hechos con Sentencias con calidad de cosa juzgada; además que, la prueba cursante de fs.
533 a 578, demostró la interrupción de la prescripción, y el resto de las pruebas producidas y admitidas, evidenciaron que no existió inercia de los propietarios del inmueble.
- El juzgador, al haber analizado la procedencia de la interrupción de la prescripción, no procedió al análisis y valoración de la prueba respecto a los demás requisitos establecidos para la procedencia de la usucapión decenal, entendiendo que no existió una pacífica posesión y continuada por el lapso del tiempo establecido por ley, por lo que sería incongruente si se valoraba la demás prueba sobre un hecho que fue objeto de examen.
- Conforme al acta de audiencia preliminar, evidenció que las pruebas fueron debidamente admitidas, que la parte demandante formuló oposición con relación a su admisión, que consta en el recurso de apelación en el efecto diferido, no existiendo agravio al respecto, ni evidente la errónea valoración de la prueba.
- Sobre el principio de verdad material, el Juez es quien toma conocimiento de los
hechos, durante la producción de la prueba y, ante algún aspecto inexacto puede
disponer de prueba por informe conforme el art. 204 del Código Procesal Civil,
considerando que la misma pretensión fue incoada anteriormente y fue anulada
hasta la admisión de la demanda, en el que cursaba prueba que no fue nuevamente
presentada; sin embargo, el A quo, en conocimiento de ese hecho actuó de acuerdo
a la norma, no pudiendo considerarse vulneración al principio de preclusión,
siendo un deber de las partes comportarse en el marco de la buena fe y lealtad
procesal, incluso, el Juez puede disponer producción de prueba para mejor proveer
antes de Sentencia. Concluyéndose que, la recurrente no cumplió con la carga de la prueba, respecto al hecho posesorio, según lo establecido en el art. 1283 del
Código Civil y 136 de la Ley N 439, sobre la posesión, pacífica y continuada por más de diez años, observando que la Sentencia apelada se halla sujeta a la verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Catalina Choque Flores Vda. de Mamani, según escrito visible de fs. 749 a 763, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO I:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma
a) Omisión en la valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación, por cuanto, con respecto a los agravios expresados en apelación, el Auto de Vista recurrido, carece de congruencia y motivación, ante la falta justificación sobre los actos judiciales que hubiera interrumpido la prescripción y porque no valoró la prueba testifical y pericial de fs. 514 a 515 vta., y de fs. 525 a 526 y el informe pericial de fs. 423 a 442, que fueron mencionados de manera general, sin responder a los agravios acusados en el recurso de apelación.
Asimismo, la Juez A quo, reconoció su posesión pública y pacífica desde el año 1998 hasta la fecha, así se aprecia de la Sentencia apelada, pero no que los actos de interrupción a la prescripción cumplen los requisitos establecidos en el art. 1503 del Código Civil, haciendo simple mención a las demandas que hubieran sido interpuestas, sin motivar que esas demandas cumplían los requisitos para interrumpir la prescripción; en el caso, el Tribunal de alzada no motivó porque no se valoró la prueba testifical y pericial extrañada, en consecuencia, siendo nula la resolución de alzada, al vulnerar el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
En el fondo
b) Errónea valoración de la prueba (error de hecho), entendiendo que el efecto de no valorar pruebas en una resolución es la nulidad de la misma, por ausencia de motivación, habiendo omitido la consideración de la declaración testifical de fs. 514 a 515 vta., y de fs. 525 a 526 y el informe pericial de fs. 253 (la foja 15 el informe pericial -fs. 437 de obrados-, que cursa de fs. 423 a 442), sin explicar porque no valoró esas pruebas; del mismo modo, la errónea valoración de la certificación de 8 de agosto de 2023, prueba de oficio, respecto al proceso de medida preliminar a instancias de Humberto Sardina Maigua contra Irineo Mamani Canqui y otros de fs. 580; asimismo, el proceso penal por avasallamiento citado por los codemandado y reconvencionistas, así como por el Juez de primera instancia, empero, esa prueba que no cursa en obrados,
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