Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0393/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 393/2026 Sucre, 9 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 560/2026 Demandante : María Francisca Garcia Bigabriel Demandado : Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero Proceso : Derechos adquiridos Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el representante legal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de fs. 1011 a 1020 vta., impugnando el Auto de Vista 303/2025 de 26 de noviembre de fs. 987 a 989, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y ¿Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de Derechos Adquiridos seguido por María Francisca García Bigabriel contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 1024 a 1025 vta., el Auto 513/2025 de 12 de diciembre a fs. 1026 vta.

que concedió el recurso, Auto de Admisión 56/2026-A de 19 de enero a fs. 1056, y demás antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la capital del departamento de Cobija, emitió la Sentencia 40/2024 de 17 de mayo a fs. 8602 a 866 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 169 a Página 1 de 18

173, sin costas; disponiendo que, la institución demandada, pague a tercero día de ejecutoria dicha resolución, en favor de la demandante, la suma de Bs71.694 (setenta y un mil seiscientos noventa y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera, 20 de aguinaldo, desahucio y multa.

2. Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación por la ASFI, por escrito de fs. 896 a 901 vta., la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y ¿Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 303/2025 de 26 de noviembre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la determinación del Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso Casación, efectuando una relación previa de todos los contratos eventuales que sostuvo con la demandante, evidenciando que la misma no era personal de planta o permanente, sino una servidora pública sujeta a contratos a plazo fijo. En ese contexto, sobre el pago de cada derecho adquirido efectúa las siguientes fundamentaciones:

1. Respecto al subsidio de frontera:

Señala que el Auto de Vista impugnado no valoró los reportes de sueldos y salarios por gestión adjuntados por su parte, que acreditan que el subsidio de frontera fue debidamente cancelado;

que, según los contratos eventuales reglado por el Decreto Supremo (DS) 181, establece que no corresponde el pago de beneficios sociales en favor de la demandante porque no está sometida ni a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo (LGT), sino que sus derechos se regulan por su propio contrato, que no establece obligación para la ASFI de reconocer pago adicional al acordado; por lo que, no corresponde Página 2 de 18

A A su pago del periodo entre el 9 de diciembre de 2009 a 2 de julio de 2010.

Refiere que, como servidora pública, el pago del subsidio de frontera solo procede a solicitud de parte interesada, conforme sucedió desde mayo del 2013, según la nota del Instituto Geográfico Militar cursante en obrados, que tampoco fue valorado por el Tribunal de Alzada.

2. Disposiciones normativas sobre el pago de aguinaldo:

Refiere que el Tribunal de Alzada no consideró que no correspondía el pago del 20 del subsidio de frontera en los aguinaldos, ya que los derechos de la servidora pública eventual están señalados en su contrato de prestación de servicios, y que conforme al art. 28 del DS 25749 - Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, está excluido todo otro beneficio que no constituya remuneración propiamente dicha, conforme señala el art. 3 del DS 20030, que establece que este bono no se consolida al sueldo o salario, por lo que no constituye como base de cálculo para el bono de antigtiedad y/o categoría y otros; por lo que, el pago del aguinaldo debe estar en base a la remuneración propiamente dicha y excluirse el pago del bono de frontera, de lo contrario significaría un daño económico a la ASFI.

3. En relación al pago del desahucio:

Acusa al Auto de Vista recurrido de indebida, incorrecta y atentatoria aplicación de la Ley al determinar el pago del desahucio, sustentado en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), poniendo en evidencia el desconocimiento por ambos Juzgadores inferiores de la naturaleza juridica de los servidores públicos, quiénes no están regulados bajo ninguna normativa laboral, generando un nefasto precedente y daño económico al Estado.

Página 3 de 18

La ASFI, conforme prevé el art. 15 de la Ley 393 de Servicios Financieros, es una institución de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; por lo que, en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho al señalar que la demandante era trabajadora permanente con ítem, y aplicando el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no haberse justificado por el empleador los motivos de su retiro, dispuso el pago del desahucio, que sólo está previsto en la LGT;

por lo que, se ha vulnerado el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia.

4. En cuanto al pago de multa del 30:

Siendo que la relación laboral establecida entre la demandante y la ASFI está regulada por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y no así por la LFT y normas conexas, al determinar el pago de la multa del 30 previsto en el DS 28699 el Auto de Vista impugnado incurre nuevamente en aplicación indebida de la Ley, porque la normativa laboral no es aplicable en el caso de servidores públicos regidos por el Estatuto del Funcionario Público; constituyéndose asi, en una resolución impropia e infundada, que no advirtieron las exclusiones previstas en el art. 1 del DR-LGT.

Concluye solicitando que se REVOQUE/ANULE el fallo recurrido, y en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda en su integridad.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Corrido en traslado el recurso, la demandante respondió negativamente señalando que, la institución demandada temerariamente dilata el proceso con un recurso improcedente, puesto que no tiene asidero legal, carente de fundamentos, ya que las anteriores resoluciones están acordes a normativa; por lo que, Página 4 de 18

A A de conformidad a los principios laborales debe emitirse resolución declarando INFUNDADO el mismo.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

A efectos de la resolución del recurso en análisis, es menester realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico, doctrinal y jurisprudencial:

1. De la naturaleza jurídica de la relación laboral de la demandante.

En principio, cabe señalar que, la Constitución Politica del Estado (CPE), establece en su art. 233: Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas....

Esta disposición constitucional, es conexa y concordante con lo previsto en la Ley 1178 - SAFCO, que regula toda la la administración y/o función pública, y en su art. 28 inc. dc), señala que: El término servidor público utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades _estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración (el énfasis nos corresponde).

Vale decir, que todas las personas que desarrollan funciones en las entidades e instituciones públicas o del Estado, entre las que se encuentra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, son servidores públicos.

En ese antecedente, los servidores públicos se encuentran regidos por la Ley 2027 -Estatuto del Funcionario Público-, que tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos.

El marco normativo señalado, ha sido ampliamente refrendado por la jurisprudencia constitucional, sentada entre otras, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 94/2019-S4 de 10 de Página 5 de 18

abril, que citando a la Sentencia Constitucional (SC) 1133/2010-R de 27 de agosto, estableció que: El art. 4 del EFP define al Servidor Público como: Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, es decir, que toda persona individual que preste servicios en relación de dependencia en una entidad sometida al ámbito de competencia del Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad será considerada servidor o funcionario público (los resaltados nos pertenecen).

Bajo esta base normativa y jurisprudencial, se debe aclarar, tanto a las partes como a los Juzgadores inferiores, que la situación

jurídica de la demandante, es de servidora pública y no de trabajadora, por lo que no está protegida por la Ley General del Trabajo.

En ese contexto, queda aclarado que los servidores públicos, NO se hacen acreedores a beneficios sociales, y menos están amparados por la Ley General del Trabajo y normas conexas (su Reglamento, DL 16187, DS 28699 y otros), al estar regidos por el Estatuto del Funcionario Público.

2. Sobre la competencia de la Judicatura Laboral para atender DEMANDAS POR PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS de servidores públicos.

Resulta pertinente señalar que, la jurisdicción laboral es competente para resolver el presente caso, pese a que la actora es servidora pública, por tratarse del cobro de derechos

Página 6 de 18

A A adquiridos; así, lo ha ratificado la amplia línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, se tiene el Auto Supremo (AS) 457/2013 de 5 de agosto, que ha señalado:

De otro lado lo argúido en relación a que el actor se encuentra dentro el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionano Público, corresponde aclarar, que es competencia de la judicatura laboral conocer las demandas de los funcionarios públicos que persigan derechos adquiridos,......; mereciendo de tal manera la tutela jurídica establecida por los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, abriéndose de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales).......

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como:

Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente, otra conceptualización, define al derecho adquirido como: El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto derecho adquirido, se enviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

3. De la normativa aplicable al subsidio de frontera:

El beneficio del pago del subsidio de frontera, está regulado por el DS 21137, que en su art. 12 señala: Se beneficiarán con este Página 7 de 18

subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales (el énfasis nos corresponde).

Vale decir que, este subsidio no distingue entre contratos permanentes o eventuales, sino que se otorga por la ubicación geográfica del trabajo y la pertenencia al sector público.

Es preciso tener en cuenta, que este beneficio forma parte de la categoria de los derechos laborales adquiridos, y no llega a ser parte de los beneficios sociales previstos solo en las relaciones laborales bajo protección de la normativa laboral.

Estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigúedad, entre otros; y algún otro requisito especifico, como para el caso del subsidio de frontera, en el lugar donde se presta el trabajo, a cuyo cumplimiento recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del sueldo mensual que percibe el servidor público, conforme establece el art.

12 del DS 21137.

En ese sentido, la procedencia de su pago está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado, emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis de las infracciones contenidas en el Recurso de Casación, el Auto de Vista, la Sentencia y la revisión de antecedentes; se advierte que:

Página 8 de 18

O AE AA 1. Respecto a la primera infracción, por la que la ASFI acusa que el Auto de Vista no valoró los reportes de Sueldos y Salarios que acreditan, que el subsidio de frontera fue debidamente cancelado, pese a que la demandante no estaba sometida a la Ley 2027 ni a la Ley General del Trabajo, sino que sus derechos se regulan por su propio contrato, que no establece su pago; por lo que, no corresponde su pago del periodo entre el 9 de diciembre de 2009 a 2 de julio de 2010. Que, dicho pago procedia a solicitud de parte interesada, conforme señala la nota del Instituto Geográfico Militar que tampoco fue valorado por el Tribunal de Alzada.

En este primer punto, se advierte que el planteamiento casaciones denuncia que el Tribunal de Alzada no valoró las planillas de sueldos y salarios adjuntados por la institución recurrente, que acreditarian el pago del subsidio de frontera; empero, ingresa en contradicción cuando señala que, según su contrato como personal eventual, no correspondía este pago; que además, procede solo a solicitud escrita de la servidora pública, conforme señaló el IGM, lo cual tampoco fue valorado por el Auto de Vista impugnado.

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Maria Francisca Garcia Bigabriel
Demandado
Autoridad de SupervisióN Del Sistema Financiero - Asfi
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0393/2026Fuente oficial