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TSJ

AS/0394/2008

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 394

Sucre, 31 de octubre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Rossana Fernández Bleichner y otro.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a fs. 767-771, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 271/06 de 9 de diciembre de 2006, cursante a fs. 765 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº L215N0011 10046 G21 y GL/EP22/L96 C2 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, que emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000 (fs. 1-74), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 035/2005 de 27 de octubre de 2005 (fs. 720-733) que declaró improbada la demanda coactiva-fiscal, interpuesta a fs. 84 y vta., por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Luz Miriam Arispe Nogales, contra Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana por hechos tipificados en los incs. e) y h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y dispuso: 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 08/2002 de fs. 667-668 y Nota de Cargo Nº 08/2002 de fs. 669, girada en contra los coactivados: Rossana Fernández Bleichner y Guillermo Armando Monje Lairana y 2º.- Levantar las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados, en ejecución de sentencia se enviaran los oficios correspondientes a las respectivas instituciones.

En apelación deducida por la parte coactivante (fs. 737-739 vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 271/06 de 9 de diciembre de 2006, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 035/05 de fecha 27 de octubre de 2005, cursante a fs. 720-733 de obrados.

La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 767-771, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, en el que señala la omisión de los de grado de exigir el cumplimiento del art. 1311 del Código Civil y 400 del Procedimiento Civil, porque las fotocopias simples que componen los informes de la coactivada a fs. 83, 91, 95-103, 130, 138-155, 158-194, 214-222, 227-234 y 257-261, no llevan sello de recepción, ni mucho menos llevan firma alguna, lo que conlleva a indicar que no ha hecho aporte alguno; haciendo además referencia a la uniforme jurisprudencia emitida por este supremo tribunal, respecto a que no surte efecto legal si la fotocopia no está autenticada por el funcionario público autorizado, previa orden judicial.

También señaló que el tribunal de alzada incumplió con el art. 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal, porque las pruebas presentadas por la coactivada no fueron apreciadas en su conjunto, así como también se ha incumplido con el deber fiscalizador establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, permitiendo que no se cumpla con lo establecido en la Ley Nº 1178 y Art. 3 y siguientes del D.S. Nº 23318-A, sobre el particular, hace mención a la jurisprudencia emitida por este supremo tribunal, respecto del cumplimiento de los arts. 3 y 90 del Procedimiento Civil.

La recurrente reitera que la sentencia no se encuentra conforme a lo prescrito en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 3 inc. 1) y 3) del mismo cuerpo legal, porque se ha permitido que las normas procesales no se cumplan, ocasionando que el arbitrio de las partes y la parcialidad de la juez a quo imperen sobre la normativa vigente, manifiesta además que las fotocopias simples o legalizadas por personas no autorizadas, son la prueba de la violación de las formas esenciales del proceso y que tanto la juez de primera instancia como los miembros del tribunal de apelación, no las cumplieron.

Manifestó que el tribunal de apelación no ha considerado el art. 78 parágrafo II del Reglamento Interno del Concejo Municipal que establece: "Los presidentes de comisiones podrán sugerir la contratación de sus asesores y personal de apoyo que tengan condiciones de capacidad e idoneidad en el área específica de la comisión, los que estarán sujetos al horario de trabajo establecido", porque el coactivado Guillermo Armando Monje Lairana, no cumplió con la determinación de dicha norma, correspondiéndole exigir a su personal el marcado de tarjeta y no aplicar "su criterio personal" olvidándose que la ley sanciona la acción u omisión.

Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 83-84 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a que éste no cumple a cabalidad con los requisitos determinados por el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, analizando de forma exhaustiva si lo expuesto en el recurso es evidente o no se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz
Demandado
Rossana Fernández Bleichner y otro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2008AS/0394/2008Fuente oficial